REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 06 de Agosto del año 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002988
ASUNTO : WP01-P-2013-002988

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta, por la defensa privada del ciudadano ANTONY BOKER CASTILLO IRIARTE, identificado con cédula de identidad V-19.796.941, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, Caracas, donde nació en fecha 03/09/1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía Nacional, hijo de Efraín Castillo (v) e Ivon Iriarte (v), residenciado en: Anare, Cerro Los Blancos, callejón las flores, casa Nº 03, subiendo por la bodega de Lima, Estado Vargas, teléfono: 0412-3807508, en la cual requiere, entre otras cosas: “…Consigno dos folios útiles los cuales versan del pasaje aéreo de mi representado a Cuba, siendo que dicho permiso obedece a motivos de salud, el mismo se efectuará tratamiento médico en dicho país, es todo”.

Al ciudadano ANTONY BOKER CASTILLO IRIARTE, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 05-02-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en el artículo 410, concatenado con los artículos 405, 415, 416, todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3, ejusdem, así mismo el penado de marras fue condenado a cumplir con las penas accesorias contenidas en el artículo 16, del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 12-03-2015.

Así las cosas, considera quien aquí decide, que el artículo 471 del Código Adjetivo Penal, establece en su ordinal 1º: “...Que el Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencias definitivamente firmes. En consecuencia, conoce de: Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de pena...”. En este sentido, debe destacarse que en la solicitud formulada por la defensa privada Dra. Maria Mudarra, a favor del ciudadano ANTONY BOKER CASTILLO IRIARTE, la misma no tiene ninguna motivación, ya que no presenta ningún informe medico u otra documentación que indique a este Juzgado la necesidad de su viaje, en virtud de lo antes dicho quien aquí decide considera que no es procedente la solicitud formulada a favor del penado de marras, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de lo antes señalado es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es NEGAR el permiso de viaje solicitado a favor del ciudadano ANTONY BOKER CASTILLO IRIARTE, para que viaje a Cuba, a efectuarse tratamiento médico. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la solicitud interpuesta por la defensa privada del ciudadano ANTONY BOKER CASTILLO IRIARTE, identificado con cédula de identidad V-19.796.941, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, Caracas, donde nació en fecha 03/09/1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía Nacional, hijo de Efraín Castillo (v) e Ivon Iriarte (v), residenciado en: Anare, Cerro Los Blancos, callejón las flores, casa Nº 03, subiendo por la bodega de Lima, Estado Vargas, teléfono: 0412-3807508, en el sentido que este despacho otorgue el permiso de viaje, de conformidad con lo establecido en los artículos 471, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa, al Ministerio público y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ DE EJECUCION,

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VALLENILLA.-