REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, once (11) de agosto de dos mil quince (2015).
Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ASUNTO: WP11-L-2013-000136
AUDIENCIA
PARTE ACCIONANTE: NESTOR ALEXANDER VEITIA, titular de la cédula de identidad número: V-11.062.245
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: CARLOS MEDINA y JOSE JIMENEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 43.208 y 41.158, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo “EQUIPOS DEL CENTRO C.A.” y BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A. (BOLIPUERTOS).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUIDO PADILLA, MANUEL ANTONIO ORTIZ PEREIRA INPREABOGADO Nº 93.610, y 139.749 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE BOLIVARIANA DE PUERTOS S. A. (BOLIPUERTOS): GIANCARLO PEÑA LA MARCA y ARGENIS RAFAEL LEAL MORENO, INPREABOGADO Nros. 181.431 y 82.989, respectivamente
MOTIVO: “ACCIDENTE DE TRABAJO.”
Constituido el Tribunal en la Sala de Audiencia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, siendo las dos horas de la tarde (02:00 pm) del día de hoy fecha y hora fijadas a los fines de que tuviese lugar la Audiencia Oral y Pública en el Juicio con Motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO”. Se declaró abierto el acto y verificada la presencia de las partes se deja constancia de la comparecencia del trabajador ciudadano NESTOR VEITIA, titular de la cedula de identidad numero V-11.062.245, representado por el profesional del derecho CARLOS MEDINA abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 43.208, por una parte y por la otra, el profesional del derecho MANUEL ANTONIO ORTIZ PEREIRA, INPREABOGADO Nro. 139.749, en representación de la entidad de trabajo demandada Sociedad Mercantil “EQUIPOS DEL CENTRO C.A.” Asimismo la comparecencia del Profesional del derecho ARGENIS RAFAEL LEAL MORENO, INPREABOGADO Nro. 82.989 y BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A. (BOLIPUERTOS). Acto seguido la ciudadana Juez informó a los presentes sobre la diligencia consignada en la mañana del día de hoy por la Coordinación Judicial y la unidad de Audiovisuales, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante la cual informa que la reproducción audiovisual presenta fallas de audio constantes, que imposibilitan escuchar las declaraciones producidas a partir del minuto 10:25 am. En este orden de ideas, concedió el derecho de palabra a las partes presentes a los fines de que expusieran lo que a bien consideren respecto a tal circunstancia, quienes señalaron lo siguiente: La parte demandada considero conveniente evacuar nuevamente las pruebas. La parte accionante no tuvo inconveniente en evacuar nuevamente las pruebas, salvo, la que debía evacuarse en el día de hoy relativa a la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, argumentando que ha transcurrido suficiente tiempo y se ha ratificado el referido oficio en cuatro (04) oportunidades. Asimismo, la representación judicial de la empresa Bolivariana de Puertos, se adhirió a lo expuesto por la parte accionante. En este sentido, el Tribunal finalmente, consideró evacuar la prueba de informes iniciándose la evacuación del mismo. Acto seguido la parte demandada solicitó ratificar el oficio dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales manifestando que la misma es determinante para la decisión, argumentando que es dicha Institución debe cubrir indemnizaciones demandadas. A lo que la parte contraria se opuso a lo solicitado. Seguidamente el Tribunal hizo las siguientes consideraciones: En conformidad con la norma contenida en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en el presente caso según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la nulidad puede ser declarada de oficio y no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, en las siguientes situaciones:
1. Cuando durante el procedimiento se hubiesen quebrantado normas de orden público absoluto;
2. Cuando se hubiesen quebrantado derechos fundamentales consagrados en la Constitución pues, a tenor del artículo 25 de la Constitución de la República, ningún acto del Poder Público que viole o menoscabe los derechos constitucionales no puede producir efecto alguno.
Esta nulidad puede ser declarada de oficio lo cual rompe con la regla general establecida en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil de que no podrá decretarse la nulidad sino a instancia de parte, toda vez que la característica central de la nulidad absoluta es la imposibilidad de convalidación ni siquiera por voluntad expresa de las partes. En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 17 de febrero de 2000, Exp. Rc98-338, expresó que: “Las faltas cometidas en sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera”. En el presente caso se evidencia que la reproducción de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 1º de junio de 2015 no contiene un audio que permita escuchar las declaraciones de las partes a los fines de valorar en su totalidad las pruebas evacuadas durante la referida audiencia, siendo necesaria la misma a los efectos de declarar en instancias superiores la legalidad o ilegalidad del acto celebrado, mas aun en la fase del debate probatorio y la declaración de parte tomada por el Tribunal esa oportunidad. En este sentido, considera quien decide que al percatarse de tal circunstancias de hecho se está cercenando el derecho de defensa de las partes ante un inminente o eventual recurso ante el Tribunal Superior, que pudiera generar reposición de la causa; es por ello que en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa de ambas partes y el principio de brevedad y celeridad procesal resulta forzoso para este Tribunal REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE EVACUAR LAS PRUEBAS producidas por ambas partes. Ahora bien, vista la solicitud de la parte demandada relativa al impulso de la prueba de informe dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, visto que este Tribunal repuso la causa al estado de evacuar las pruebas, la cual queda fijada para el día lunes veintiuno (21) de septiembre de 2015 a las diez (10:00am); visto que no costa en autos las resultas del informe requerido, se acuerdo ratificar la prueba de informes solicitada en el entendido que de no cursar en autos las resultas del mismo para el día 21-09-2015 este Tribunal procederá a dictar la decisión conforme a lo que curse en autos. Así se decide. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
Abg. JASMIN ROSARIO
PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIALE DE LA
PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA EQUIPOS DEL CENTRO C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A
LA SECRETARIA
Abg. GLENDIMAR POLEO.
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