REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
Maiquetía, doce (12) de agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO : WP11-L-2013-000115
En el juicio por cobro prestaciones sociales, que sigue el ciudadano, ALCIDES JOSE LONGART, titular de la cédula de identidad número V-8.178.683, representado judicialmente por la abogada SARAHEVELI MENDOZA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº45.642, contra la sociedad mercantil BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA C.A. (anteriormente denominada HANSEATIC MARINE SERVICES COMPAÑÍA ANONIMA) representada en juicio por el profesional del derecho JAVIER U. ZERPA JIMENEZ abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.935 mediante escrito presentado ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial presentan Transacción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el que luego de exponer los términos en que se planteó la controversia, hacen una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos en ella comprendidos, así como reciprocas concesiones, por lo cual llegaron a un acuerdo en los siguientes términos:
(omissis)
“TERCERO. DEL OBJETO DE LA TRANSACCION: EL TRABAJADORE y la ENTIDAD DE TRABAJO una vez escuchados y analizados los dichos y argumentos de cada uno y bajo asesoramiento jurídico, concluyen y aceptan el monto y las condiciones del acuerdo que más adelante se detalla, con el objeto de culminar el presente litigio y precaver uno eventual, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de manera voluntaria suscriben este contrato transaccional, habida cuenta de la ventaja económica inmediata que recibirá EL TRABAJADOR y por cuanto es su deseo poner fin a la totalidad de las diferencias que tiene en contra de la ENTIDAD DE TRABAJO, ambas partes libres de todo apremio y coacción y bajo asesoría jurídica, convienen y fijan la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) como pago único sustitutivo de las pretensiones de la demanda y mencionada en el texto de esta transacción (…) El Trabajador recibe de manos del apoderado de LA ENTIDAD DE TRABAJO, un cheque en su favor identificado con el numero 32309077, por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) de fecha 05 de agosto de 2015, librado en contra de la cuenta corriente Nº 01340331713311070850 en BANESCO, Banco Universal C.A. cuya copia se acompaña a este documento, marcada con la letra “B”. CUARTO: El TRABAJADOR declara expresamente que con el pago de la suma de dinero referida en la cláusula anterior, extingue totalmente esta reclamación y precave cualquier otra que pretenda presentarse por diferencia de prestaciones sociales y cualesquiera otro concepto devenidos de la relación laboral, a saber accidente de trabajo, daño moral, salarios caídos y prestaciones sociales devenidos de la relación laboral, y en consecuencia, declara totalmente terminada la presente demanda, otorgándoles a LA ENTIDAD DE TRABAJO un finiquito sobre este asunto, por lo que mediante la presente TRANSACCION quedan total y definitivamente concluida la demanda presentada. Queda entendido entre las partes que LA CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) y la Sociedad mercantil ALBANAVE filian de P.D.V.S.A. NAVAL, S.A. que fueran llamadas en calidad de terceros al proceso por la parte demandada, quedan liberadas de cualquier eventual obligación devenida de la reclamación de la parte demandante, por efecto del acuerdo surgido entre los firmantes de esta transacción, por lo que la conclusión de este juicio conlleva la finalización de su intervención. QUINTO: DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES: En cuanto a los honorarios profesionales de abogado, cada parte sufragara aquellos generados por cada uno de los abogados que hubiere contratado.”
Ahora bien, este Tribunal a los fines de aprobar el acuerdo celebrado entre las partes hace las siguientes consideraciones: Primeramente el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, se encuentra estipulado en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna, al establecer que:
“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.
Dentro de este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1482 del 28 de junio de 2002, (caso: José Guillermo Báez), al analizar el orden público de la legislación laboral, estableció lo siguiente:
“…las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público (ex artículo 10) y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues, por debajo de esos derechos, no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la inderogabilidad de tales preceptos (por ejemplo, el trabajador y el patrono no pueden celebrar un contrato donde estipulen que no habrá derecho a vacaciones, preaviso, antigüedad, etc, ya que, tal disposición sería absolutamente nula). El carácter tuitivo de la ley atiende a la débil naturaleza económica del trabajador; de no ser así, el patrono podría controlarlo fácilmente, mediante la imposición de su voluntad en la constitución de las condiciones de la relación laboral” (Negrillas de la Sala).
Siguiendo este orden de ideas, señala el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que el trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza, que la interpretación y aplicación de la ley está orientada por los principios de justicia social y la solidaridad, la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo; prevalecerá la realidad sobre las formas o apariencias y los derechos laborales son irrenunciables, siendo nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos. Dispone igualmente el referido artículo que toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución o a la Ley sustantiva es nula y no genera efecto alguno.
Por su parte, regulación contenida en la parte final del artículo 10 del Reglamento de la Ley Sustantiva Laboral, parcialmente vigente, expresamente señala que no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado, y en este supuesto, conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
De todo lo anterior se desprende que, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras así como el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, parcialmente vigente, prevén los requisitos de procedencia para la celebración del contrato de transacción o convenimiento, a saber: que se realicen al término de la relación de trabajo, que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, que consten por escrito, no afectándose derechos o intereses de terceros; debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador; por lo que en atención a estos postulados, el operador de justicia a la hora de homologar una transacción o convenimiento debe examinar que el trabajador actúe de forma voluntaria y no se encuentre actuando bajo constreñimiento alguno; y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado.
Así pues, de las normas transcritas supra se evidencia que, si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción o convenimiento, sometido siempre a garantizar el citado principio.
A tales efectos, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal Venezolano, en decisión Nro. 397 de fecha 6 de mayo del año 2004, estableció que: “(…) una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, (…)”; tal posibilidad, sostiene la decisión in comento, deriva del hecho que finalizada la relación laboral no subsiste el riesgo de que puedan alterarse las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y porque: “es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones”.
Asimismo, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Social en su sentencia Nº 1157 de fecha 03 de julio de 2006 estableció lo siguiente:
“Esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”
Determinado lo anterior, considera este Tribunal que nos encontramos bajo los términos de una transacción celebrada conforme con lo previsto en la legislación laboral, observando además que los abogados que representan a ambas partes se encuentran debidamente facultados para Convenir, transigir tal y como se evidencia de los poderes insertos a los autos y que el trabajador ha tenido la debida asistencia jurídica. Así se establece. Asimismo, visto que las partes igualmente solicitaron dos (02) copias certificada del escrito de transacción y del auto que la homologa, este Tribunal lo acuerda en conformidad con lo solicitado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Expídase copias certificadas. Cúmplase.
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano ALCIDES JOSE LONGART, y la sociedad mercantil “BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA C.A. (anteriormente denominada HANSEATIC MARINE SERVICES COMPAÑÍA ANONIMA) anteriormente identificados, pasándola en autoridad de cosa juzgada sobre los conceptos demandados en el escrito libelar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil quince (2015) Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
Abg. JASMIN EGLE ROSARIO
LA SECRETARIA
ABG. GLENDIMAR POLEO
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