REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, cinco (05) de agosto del dos mil quince (2015).
Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2014-000148
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CARLOS PEREZ HERNANDEZ, venezolano y titular de la cédula de identidad número 19.273.693.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA INÉS HERNÁNDEZ y JESÚS CASTELLANO MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 139.540 y 42.051, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRO AUTOMOTRIZ AVILA MAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Nº 13, tomo 13-A, de fecha 23 de julio de 2004.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DEUSDEDITH TORTOLERO, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 68.736.
MOTIVO: “COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES”.
-II-
SINTESIS
Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta por la profesional del derecho MARÍA INÉS HERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 139.540, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS PÉREZ HERNÁNDEZ, anteriormente identificado, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios, contra la entidad de trabajo CENTRO AUTOMOTRIZ AVILA MAR, C.A.
En fecha 1º de julio de 2014, se libró despacho saneador subsanándose la misma mediante escrito consignado en fecha 08 de julio de 2014. Seguidamente, en fecha 11 de julio de 2014 fue admitida; y posteriormente se notificó a la demandada conforme a derecho en fecha 23 de julio de 2014 a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; iniciándose la misma en fecha 12 de agosto de 2014. Luego, en fecha en 18 de noviembre de 2014, se dio por culminada la fase de mediación, y se remitió el presente asunto a los Tribunales de Juicio por no haberse logrado la Mediación, incorporándose los medios de prueba promovidos por las partes, dándose contestación a la demanda en la oportunidad legal.
Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron los medios de pruebas promovidos por las partes y se fijó como día, fecha y hora para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria el 13 de febrero de 2015, a las 02:00 P.M., dictando en esa misma fecha el dispositivo oral del fallo y levantándose el acta correspondiente. De la referida audiencia se dejó registro audiovisual, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso de Ley para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante alega en su escrito libelar y de subsanación, que en fecha 05 de febrero de 2007, inició su relación laboral con la entidad de trabajo CENTRO AUTOMOTRIZ AVILA MAR C.A.
Que, desempeñaba el cargo de Técnico Mecánico de vehículos, en una jornada ordinaria inicial de lunes a viernes de 07:30 am a 05:00 pm, con una hora de descanso para almorzar, laborando una jornada de 8 horas y 30 minutos diarios, teniendo media hora extra como parte de su jornada diaria, trabajando los sábados medio día y devengando como último salario normal mensual la cantidad de Bs. 7.600,00
Que, en fecha 06 de diciembre de 2013 fue despedido sin que mediara justa causa, por lo que, en fecha 12 de diciembre de 2013 se amparó ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas y en fecha 16 de diciembre de 2013 el Inspector del Trabajo ordenó su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones de las cuales disfrutaba antes del despido ilegal, tal y como consta en el expediente administrativo numero 036-2013-01-1485.
Que, en fecha 09 de mayo de 2014 se produce por tercera vez, el traslado de un funcionario de la Inspectoría del Trabajo a la sede de la empresa a objeto de hacer efectiva la orden de reenganche, siendo atendido en la empresa por la ciudadana Fátima de Sousa, asistente administrativo de la entidad de trabajo, quien en nombre del patrono acató la orden de reenganche del trabajador a su puesto de trabajo.
Que, quedaron establecidos en el acta de reenganche los salarios caídos causados desde 06 de diciembre de 2013 hasta el 09 de mayo de 2014 equivalentes a Bs. 38.759,49, el último salario mensual por la cantidad de Bs. 7.600); y se indicó el monto por cesta ticket por la cantidad de Bs. 3.002, por lo que, manifiesta que queda una acreencia a su favor por un total de Bs. 41.761,49, los cuales hasta la presente fecha no le han sido cancelados a pesar de haber admitido, no solo los montos, sino la voluntad de cancelarlos a los 30 días continuos, contabilizados a partir de la firma del acta.
Que, por diligencia separada manifestó su voluntad de acogerse al literal I) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referido a la causal se retiro justificado.
Que, durante su relación laboral tampoco se le pagó el concepto referido al beneficio de alimentación , conocido como cesta ticket, el cual se le adeuda desde su ingreso hasta la fecha de la terminación de la relación laboral.
Que, en el contexto de su relación laboral tampoco se le pagaron correctamente los derechos laborales, referido a la utilidad anual, que porcentualmente debe distribuir la empresa que de conformidad con la ley actual equivale a 120 días. Por lo que invoca de conformidad con el principio de notoriedad judicial, la demanda incoada por María Los Ángeles Martínez vs CENTRO AUTOMOTRIZ AVILA MAR C.A., donde dentro del acervo probatorio, se encuentran documentos reconocidos por la empresa y declaraciones ante el SENIAT, que evidencian las utilidades no repartidas.
Que, de conformidad a la fecha de ingreso el día 05 de febrero de 2007 y al día de la ejecución del reenganche, donde se acoge al retiro justificado en fecha 09 de mayo de 2014, le corresponde un tiempo de servicios de 7 años, 3 meses y 4 días.
Consignó, cuadro referencial marcado “A.1”, mediante el cual indicó como base para el salario integral: 60 días de utilidades y 15 días de vacaciones, a los fines de determinar el concepto de prestaciones o fondo de garantía, así como los siguientes salarios mensuales normales devengados durante la relación laboral: junio de 2007 al mes de diciembre de 2008 la cantidad de Bs. 1.800,00; enero de 2009 al mes de febrero de 2010 la cantidad de Bs. 2.200,00; marzo de 2010 al mes de marzo de 2011 la cantidad de Bs. 3.000,00; abril de 2011 al mes de noviembre de 2012 la cantidad de Bs. 3.500,00; diciembre de 2012 al mes de mayo de 2013 la cantidad de Bs. 4.125,00; junio de 2013 al mes de mayo de 2014 la cantidad de 7.600,00. Asimismo, que por concepto de prestaciones o fondo de garantía de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de Bs. 61.318,74, en razón al recálculo realizado en base al último salario devengado.
Igualmente, consignó cuadro referencial marcado “2. A”, del cual se desprende, que solicita el pago por horas extraordinarias laboradas desde el mes de mayo de 2012 a diciembre de 2013, ambos inclusive, indicando media hora diaria extraordinaria laborada, un total de 06 horas por mes y un total de horas extras acumuladas trabajadas no pagadas de 120 horas a Bs, 23, 71 X 120 horas= Bs. 2.845,00. Asimismo, señaló que por cuanto la representación patronal no tiene el debido permiso para laborar horas extraordinarias, ni lleva el control exigido, se apliquen las consecuencias jurídicas. No obstante, que las horas extras se calcularon con un 50 % y para el caso de no hacer conciliación solicita que en la sentencia de fondo se recalculen las horas extras en aplicación del artículo 182 de la Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que, conforme a la parte in fine del artículo 80 ejusdem, tiene derecho como indemnización a un monto adicional equivalente a las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 64.281,00.
Que, se le adeudan sus vacaciones y el bono vacacional de conformidad con el salario normal devengado en el mes inmediatamente anterior al disfrute, teniendo que no disfrutó las vacaciones correspondientes a los siguientes periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, a razón de 15 días de disfrute, mas 15 de bono vacacional por cada año en virtud, en virtud de no haberlas disfrutado, por lo que, solicita que sean calculadas bajo los parámetros de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y al último salario; por la cantidad Bs. 22.720,00 por cada uno de esos conceptos y totalizando la cantidad de Bs. 45.540,00.
Asimismo solicita se le cancelen otros conceptos derivados de la relación laboral tales como:
Cesta ticket: correspondiente a toda la relación laboral, equivalente a 20 días hábiles durante el lapso de un mes, equivalente a 0,25 de la unidad tributaria, para un promedio mensual de Bs. 450 multiplicado por los 69 meses que componen el tiempo trabajado, resultando la cantidad de Bs. 31.050,00.
Salarios caídos y cesta ticket del procedimiento realizado ante la Inspectoría: con fundamento al procedimiento de reenganche instaurado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, conforme al acta realizada en la cual se causa el beneficio de los salarios caídos contabilizados desde el despido, en fecha 06-12-2013 hasta la fecha de la ejecución 09-05-2014, por la cantidad de Bs. 38.759,49 y por concepto de cesta ticket de ese mismo periodo la cantidad de Bs. 3002,00, para un total de Bs. 41.761,49, solicitando igualmente le sean pagados los intereses de mora desde el 09 de junio 2014 hasta su real y efectivo pago, por cuanto no fue cancelado en la oportunidad acordada.
En este sentido, solicita el pago de todas las acreencias, derechos prestaciones e indemnizaciones, así como, las diferencias existentes, dejadas de pagar cuantificadas por un monto total de Bs. 249.758, conforme a los montos anteriormente detallados.
Finalmente, solicita al Tribunal que se aplique a los salarios caídos y cesta ticket causados en el procedimiento administrativo la indexación y el pago de los intereses moratorios desde la fecha 09-06-2014 hasta su real y efectivo pago; que ordene la corrección monetaria sobre los derechos causados y no pagados; el pago de los intereses legales causados y que sean calculados mediante experticia complementaria del fallo, así como, el pago de los interese de mora y que la experticia complementaria del fallo sea realizada por el Banco Central de Venezuela; igualmente, que la demandada sea condenada en costas.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de los demandados procedió a dar contestación a la demanda en tiempo oportuno y bajo los siguientes términos:
Admite, la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado por el trabajador.
Manifiesta, que el horario de trabajo del actor era de 7:30 am a 12:00 pm y de 01:30 pm a 05:00 pm, con una hora y media de descanso.
Niega, que al actor se le deba concepto de cesta ticket, alegando que mientras duró la relación laboral fueron cancelados en su totalidad.
Niega que se le adeude al demandante los conceptos por vacaciones y utilidades, alegando que en el escrito de promoción de pruebas están todos los recibos debidamente firmados y aceptados por el extrabajador.
Manifiesta, que en su escrito de promoción de pruebas se señaló el salario realmente devengado por el extrabajador; alegando que del mismo quedan aprobados y comprobados los recibos de pago recibidos por el demandante y que de ellos se evidencia claramente el salario devengado.
Niega, que al actor se le deba algún concepto por horas extras ya que su horario de trabajo era 7:30 am a 12:00 pm y de 01:30 pm a 05:00 pm; alegando que del escrito de promoción de pruebas aparece presentado por su representación, el horario firmado en original por el extrabajador.
Niega, que se le adeude algún concepto de lo solicitado en el libelo de la demanda interpuesta por el ciudadano Carlos Pérez Hernández; alegando que los conceptos de cesta ticket, vacaciones y utilidades fueron canceladas en su totalidad mientras duró la relación laboral y que así se evidencia del escrito de promoción de pruebas.
Finalmente, solicitó que la presente causa sea declarada sin lugar, con su correspondiente condenatoria en costas y costos del proceso.
CONTROVERSIA
Una vez analizada la pretensión, la contestación de la demanda y los alegatos expuestos en la audiencia oral, pública y contradictoria por las partes, quedaron admitidos los siguientes hechos: la relación de trabajo; el tiempo de servicio, el cargo desempeñado por el trabajador, asimismo, por no haber realizado la respectiva negación y determinación en la contestación quedaron admitidos los siguientes hechos: la jornada semanal, que la demandada adeuda prestaciones sociales, el despido injustificado, los salarios caídos y cesta tickets determinado en el procedimiento administrativo; que el accionante no disfrutó vacaciones y el retiro justificado como la causa de la terminación de la relación de trabajo. Salvo el principio de la comunidad de la prueba.
Ahora bien, determinado lo anterior evidencia este Tribunal que la presente controversia gira en torno a determinar: 1) el salario, el horario o jornada diaria, 2) La procedencia o no de las horas extraordinarias reclamadas desde mayo 2012 y 2013 3) y la procedencia o no de los conceptos demandados. Así se establece.
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS.
Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en su escrito de contestación debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando los hechos o fundamentos de su defensa que creyera conveniente alegar, por lo que se tendrán admitidos aquellos hechos señalados en la demanda de los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. Asimismo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos. Por otra parte en materia laboral el empleador tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, cualquiera fuera su presencia subjetiva en la relación procesal. Por otra parte de acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal establecido en la decisión número 1.235 de fecha seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013) en los casos en que el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario o bien, el porcentaje convenido por comisiones, el rechazo o establecimiento de condiciones distintas por parte del empleador sobre tales circunstancias de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probarlo.
Delimitado lo anterior, corresponde determinar a qué parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, de modo que, le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos nuevos alegados, estos son: jornada diaria laboral, así como el pago liberatorio de los conceptos de los conceptos demandados. Por otra parte, con relación al salario y las horas extraordinarias alegadas por el trabajador, la parte demandada en su contestación invocó hechos nuevos, señalando que el salario era el que aparece en el escrito de promoción de pruebas y respecto a las horas extras señalo un horario distinto al señalado por el trabajador en su demanda, motivo por el cual la carga de la prueba recae sobre la parte demandada. Así se decide.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
A continuación se valorarán las pruebas admitidas por este Tribunal que constan en el expediente, en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Marcada “A1 a la A22”, RECIBOS DE PAGO, cursante a los folios setenta y cinco (75) al noventa y seis (96) de la primera pieza del expediente; los cuales no fueron desconocidos, ni impugnados por la demandada razón por la cual se valoran a tenor de lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del contenido de las mismas se evidencia el salario mensual de los siguientes periodos: del 05/11/2012 al 23/12/2012 Bs 2700,00; del 21/01/2013 al 12/05/2013 Bs 2700,00; del 13/05/2013 al 11/08/2013 Bs. 2.800,00; del 09/09/2013 al 08/12/2013 Bs. 3.600,00; así como recibos de pago de utilidades de fecha 30/12/2012 por la cantidad de Bs. 3.025,48 a razón de 30 días y de fecha 30/12/2013 por la cantidad de Bs. 8.679,45 a razón de 60 días, expedidos por la entidad de trabajo accionada, los cuales serán adminiculados con el resto del material probatorio. Así se establece.
Marcada “B1”, RECIBO DE PAGO DE VACACIONES, cursante al folio noventa y siete (97) de la primera pieza del expediente; el cual no fue desconocido, por la demandada razón por la cual se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del contenido del mismo se evidencia el pago de 19 días hábiles por la cantidad de Bs. 1.710,00, 19 días de bono vacacional por la cantidad de Bs. 1.710,00 14 días (sábados y domingos) Bs. 1.260,00 e intereses acumulados sobre prestaciones por la cantidad de Bs. 1.260,00; correspondiente al período 20/12/2012 al 21/01/2013, suscrito por ambas partes, el cual será adminiculado con el resto del material probatorio. Así se establece.
Marcada “D1 al D21”, RECIBOS DE PRODUCCIÓN DE LOS MECÁNICOS DE SERVICIO, cursantes a los folios noventa y ocho (98) al ciento diecinueve (119) de la primera pieza del expediente, los cuales fueron impugnados por la contraparte, razón por la cual, no le merece eficacia probatoria de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención al principio de alteridad, en razón de no estar suscrito por la parte a quien se le opone. Así se establece.
Marcada “E1 al E10”, COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 036-2013-01-01485, LLEVADO POR LA INSPECTORÍA DEL ESTADO VARGAS, cursantes a los folios ciento veinte (120) al ciento treinta (130) de la primera pieza del expediente, el cual no fue acatado por la contraparte, razón por la cual se valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se evidencia procedimiento por solicitud de reenganche de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, interpuesto en fecha 12/12/2013 ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas por el ciudadano Carlos Pérez Hernández, contra la entidad de trabajo Concesionario Centro Automotriz Ávila Mar, C.A., sustanciada en el expediente número 036-2013-01-01485, en el cual se declaró mediante acta de fecha 16/12/2013, el reenganche del trabajador, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, desde el 06/12/2013, hasta el efectivo reenganche, siendo su último salario mensual la cantidad de Bs. 7.600,00 hasta el 06-12-2103 y que el cálculo de los salarios caídos debe ser realizado tomando en consideración todos los beneficios salariales dejados de percibir; igualmente que cursa en el mencionado expediente copia del recibo de pago del ciudadano Carlos Pérez, correspondiente al periodo del 30/09/2013 al 06/10/2013 en el cual se refleja como salario mensual la cantidad de Bs. 3.600,00; la cual será adminiculada con el resto del acervo probatorio. Así se establece.
Marcada “F1 al F3”, COPIAS SIMPLES DEL CARTEL DE NOTIFICACIÓN A LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDAD Y DEL ACTA DE EJECUCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE, cursantes a los folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y tres (133) de la primera pieza del expediente, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, en consecuencia se valora de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de las mismas que la empresa fue notificada en fecha 09 de mayo de 2014, del contenido del acta de fecha 16 de diciembre de 2013, asimismo que el funcionario de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas levantó acta de ejecución del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos instaurado por el ciudadano Carlos Pérez en contra de la entidad de trabajo Concesionario Centro Automotriz Ávila Mar, C.A., mediante la cual dejó constancia que la ciudadana Fátima de Sosa, en su condición de asistente administrativo de la referida empresa manifestó que la misma acataba la orden de reenganche, de igual manera el funcionario expuso que vista la exposición de la representación de la entidad de trabajo, quedó demostrada la relación laboral y la inamovilidad alegada por el trabajador, declarando procedente el reenganche inmediato e indicó las cantidades a cancelar al trabajador por salarios caídos la cantidad de Bs. 38.759,49 y por bono de alimentación la cantidad de Bs. 3.002,00 para un total de Bs. 41.761,49, igualmente, que los mismos bebían ser cancelados en 30 días continuos a partir de la referida ejecución exclusive. Las cuales serán adminiculadas con el resto de las pruebas. Así se establece.
Marcada “G1 y H1”, DILIGENCIAS DE FECHA 09/05/2014 y 23/06/214, RESPECTIVAMENTE, REALIZADAS POR EL DEMANDANTE, ANTE LA INPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, cursantes a los folios ciento treinta y cuatro (134) y ciento treinta y cinco (135) de la primera pieza del expediente, las cuales por tratarse de copias simples las cuales al no ser impugnadas por la parte demandada, se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende que el trabajador en fecha 09 de mayo de 2014, se acogió al literal I del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, igualmente manifestó no estar de acuerdo que sean pagados sus salarios y tickets para dentro de 30 días, alegando que el reenganche genera el pago de los salarios y demás conceptos, asimismo en fecha 23/06/2014, dejó constancia de no haber recibido el pago ordenado por la Inspectoría, insistiendo en acogerse al retiro justificado. Así se establece.
Asimismo solicitó de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición los siguientes documentos:
• De los recibos de pago consignados en copia simple por la parte actora en el presente expediente marcados A1 al A22 los cuales no fueron exhibidos por la accionada, por tanto se tiene como cierto el contenido que se reflejan de las copias de los recibos, de conformidad con lo establecido en el articulo 82 eiusdem y por cuanto ya fueron valorados, se tiene por reproducida dicha valoración.
• Los recibos de producción de los mecánicos de servicio consignados en copia simple por la parte actora en el presente expediente marcados D1 al D21. Y por cuanto fueron impugnados por la parte demandada los mismos se desechan, como se señaló ut supra, es inaplicable la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 eiusdem, toda vez que no afirmó los datos acerca del contenido del documento cuya original pidió su exhibición.
• Exhibición del libro o registro de horas extraordinarias. El cual no fue exhibido por la parte contraria, sin embargo, no es procedente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto el actor demandante no aportó copia, ni señaló los datos que contiene el libro de horas extraordinarias para laborar horas extraordinarias. Así se decide.
• Del mismo, modo solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se oficie a las siguientes instituciones: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria cuyas resultas cursan insertas al folio ciento uno (101) de la tercera pieza, según se evidencia del oficio Nº0011388 de fecha 10 de abril de 2015 el cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el articulo 10 eiusdem, desprendiéndose del mismo que la entidad de trabajo accionada en el año 2007 declaro impuesto sobre la renta por cero bolívares. En el año 2008 declaró un monto de 0,00 bolívares, en el año 2009 declaró un monto de Bs. 14.977,22. En el año 2010 declaró un monto de Bs. 8.471,oo. En el año 2011 declaró Bs. 9.714,18. En el año 2012 declaró Bs. 19.028,79 y en el año 2013 declaró la cantidad de Bs. 36.813,06. Información que será adminiculada con el resto del acervo probatorio.
• A la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, observa este Tribunal que cursa a los folios 24 al 32 de la tercera pieza del presente expediente, las resultas del mismo, mediante el cual informa a través de oficio Nº DITV014-2015 de fecha 12/01/2015, lo siguiente: 1) que efectivamente consta a los folios 11 y 12, acta de ejecución, en la cual se procedió a incorporar en su puesto de trabajo al ciudadano Carlos Pérez; 2) que no consta en autos, la ocurrencia del despido, que la Inspectoría verificó la existencia de la relación de trabajo y de la Inamovilidad Laboral y por tanto procedió a incorporar a su puesto de trabajo al ciudadano Carlos Pérez, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 3) que no consta en autos la cancelación de salarios y otros beneficios que le pudieran corresponder al trabajador desde el 06/12/13, fecha en la cual alega haber sido despedido, hasta el 09/05/14, fecha en la cual la Inspectoría del Trabajo, incorporó al ciudadano Carlos Pérez a su puesto de trabajo. Que el salario alegado por el trabajador no fue negado en el acto de ejecución, y no consta en autos, documentos consignados por las partes, de las cuales pueda evidenciarse el salario devengado por el trabajador; igualmente remitió copia certificada de los folios 11, 12, 13, 15, y 16 del expediente signado bajo la nomenclatura 036-2013-01-01485, correspondientes al acta de ejecución del reenganche de fecha 09/05/2014 y diligencia realizada por el trabajador en esa misma fecha, las cuales fueron ya fueron valoradas por este Tribunal. Por su parte, los folios 15 y 16 correspondientes al auto de fecha 12 de mayo de 2014 emitido por la Inspectoría del estado Vargas, mediante el cual indicó que de las actuaciones procesales que conforman el expediente no se evidencia la ocurrencia del despido y que únicamente se evidencia la existencia de la relación de trabajo como lo prevé el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que así lo hizo constar el funcionario del trabajo en el acto de ejecución, en tal sentido negó la solicitud formulada por el trabajador (parte actora en la presente causa) instándolo a iniciar los procedimientos correspondientes vía administrativa o judicial, con el objeto de demostrar la ocurrencia del despido sin justa causa y pueda solicitar la aplicación de lo dispuesto en el literal I del articulo 80 ejusdem. En este sentido, este Juzgado adminiculará la referida información con el resto del acervo probatorio. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMADADA
Marcadas “A”, NOTIFICACIÓNES DEL HORARIO DE TRABAJO, cursante del folio ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y uno (141) de la primera pieza del expediente, cuyas documentales no fueron impugnadas por la parte actora, razón por la cual, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se observa comunicaciones de fechas 10/12/2013, 09/05/2011 y 01/02/2008, dirigidas en forma general a todo el personal; mediante las cuales se les recuerda el horario de trabajo de 7:30 am a 12:00 m y de 1:30 pm a 5:00 pm; sin embargo, las mismas se encuentran suscritas solamente por la entidad de trabajo Concesionario Centro Automotriz Ávila Mar, C.A., razón por la cual este Tribunal las desestima en atención al principio de alteridad. Así se establece.
Marcada “B”, RECIBOS DE PAGO, cursantes a los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y nueve (149) de la primera pieza del expediente y del folio dos (02) al ocho (08) de la segunda pieza del expediente, los cuales fueron desconocidas las firmas por el ciudadano accionante en la audiencia oral y pública promoviéndose la prueba de cotejo el cual fue admitido por el Tribunal y designado el experto grafotécnico cuyo informe cursa en autos evidenciándose del mismo que las firmas no se pueden atribuir a la persona de Carlos Pérez. Del referido informe se desprende además que el pedimento solo se hizo sobre firmas existiendo otros elementos sobre los cuales se pudo referir dicho informe. En tal sentido, visto que la parte demandada en la audiencia de evacuación del informe grafotécnico no impulsó ni solicitó realizar una ampliación de la prueba grafotécnica sobre los guarismos que acompañaban las firmas el Tribunal llamó de nuevo al demandante a los fines de que verificara si los guarismas fueron realizados por él a los cuales manifestó que sí. Ahora bien, visto que el Tribunal en la referida audiencia suplió una defensa de la parte demandada respecto a tales documentales, motivo por el cual carecen de eficacia probatoria de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Asimismo del referido informe resultó acreditado solo el documento cursante al folio 149, desprendiéndose del mismo el salario devengado. Asimismo, se evidencia que los recibos correspondientes a los períodos del 12/11/2012 al 08/12/2013, fueron igualmente consignadas por la parte actora y valoradas por este Tribunal, motivo por el cual se ratifica en contenido de dicha valoración; los cuales serán adminiculados con el resto del material probatorio. Así se establece.
Marcada “C”, RECIBOS DE PAGO DE UTILIDADES, cursantes a los folios nueve (09) al dieciocho (18) de la segunda pieza del expediente, los cuales fueron desconocidas las firmas por el ciudadano demandante en la audiencia oral y pública de los cursantes a los folios nueve (09) al catorce(14) promoviéndose la prueba de cotejo el cual fue admitido por el Tribunal y designado el experto grafotécnico cuyo informe cursa en autos evidenciándose del mismo que la firma no se puede atribuir a la persona de Carlos Pérez. Del referido informe se desprende además que el pedimento solo se hizo sobre firmas existiendo otros elementos sobre los cuales se pudo referir dicho informe. En tal sentido, visto que la parte demandada en la audiencia de evacuación del informe grafotécnico no impulsó ni solicitó realizar un complemento de la prueba grafotécnica sobre los guarismos que acompañaban las firmas, motivo por el cual carecen de eficacia probatoria de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien, los cursantes a los folios quince (15) al dieciocho (18) los cuales fueron reconocidos, de su contenido se evidencian los días y montos recibidos por utilidades, así como el pago de bonificaciones especiales los cuales se detallan a continuación: periodo 01/01/2010 al 31/12/2010 recibo de bonificación de fin de año 45 días, por la cantidad de Bs. 1.875,00 y recibo de utilidades (15 días), por Bs. 625,00 para un total de Bs. 2.500,oo; periodo 01/01/2011 al 31/12/2011 recibo de utilidades (30 días) Bs. 1.798,36 y recibo de bonificación única (30 días), por la cantidad de Bs. 3.025,48; periodo 01/01/2012 al 31/12/2012 recibo de utilidades (30 días) por Bs. 3.025,48; periodo 01/12/2013 al 31/12/2013 recibo de utilidades (60 días) Bs. 8.679,45; los cuales serán adminiculados con el resto del material probatorio. Así se establece.
Marcada “D”, CONSTANCIAS DE TRABAJO EXPEDIDA POR LA GERENCIA ADMINISTRACIÓN, cursantes a los folios diecinueve (19) al veinte (20) de la segunda pieza del expediente, las cuales al no haber sido atacadas por la parte actora se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se evidencia el cargo de Técnico I, desde el 05 de febrero de 2007 y el salario básico mensual devengado de Bs. 2.800,00, expedida por la entidad de trabajo Centro Automotriz Ávila Mar en fecha 27/06/2013, igualmente el salario de Bs. 2.700, en fecha 12/03/2013; las cuales se adminicularan con el resto del acervo probatorio. Así se establece.
Marcada “E”, CONSTANCIAS DE PAGO DE VACACIONES CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS RECLAMADOS, cursantes a los folios veintiuno (21) al treinta y dos (32) de la segunda pieza del expediente, de los cuales fueron desconocidas las firmas por el ciudadano accionante en la audiencia oral y pública los insertos a los folios 29 y 31 relativos a vacaciones de los años 2008 y 2009, promoviendo la parte accionada la prueba de cotejo la cual fue admitida por el Tribunal siendo designado el experto grafotécnico quien consignó el informe respectivo, desprendiéndose del mismo que tales documentales que las firmas no se pueden atribuir a la persona de Carlos Pérez, en consecuencia, carecen de eficacia probatoria, por tanto se desechan. Así se decide.
Así mismo de las insertas a los folios 21 al 28 y las insertas a los folios 30 y 32 las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte, en tal sentido se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido el pago y disfrute de las vacaciones. En este sentido, respecto al periodo 20/12/2012 al 21/01/2013 el mismo fue igualmente consignado por la parte actora y valorado por este Tribunal, motivo por el cual se ratifica en contenido de dicha valoración. Seguidamente, se evidencia liquidación de vacaciones correspondiente al período del 21/12/11 al 13/01/2012, la fecha de reintegro el día 16/01/2012, 18 días a disfrutar, el pago de 18 días hábiles por Bs. 984,60; 10 días de Bono Vacacional por Bs. 547,00 y los intereses acumulados por prestaciones por Bs. 2.079,35;
Asimismo, se observa depósito de fecha 24/12/2010, de la entidad financiera Banco Mercantil por la cantidad de Bs. 1.427,71 realizado mediante cheque nro. 5044043 Carlos Pérez y comprobante de egreso nro. 06083, de fecha 23/12/2010, por la cantidad de Bs. 1.427,71 los cuales se desechan por cuanto fueron impugnados por la parte contraria por estar presentados en copia simple y toda vez que los mismos no se constato su certeza mediante la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. Igualmente, se evidencia solicitud de pago y disfrute de sus vacaciones correspondientes al periodo del año 2010 realizada por el ciudadano Carlos Pérez en fecha 16/11/2010, a la empresa demandada. Así se establece.
Marcada “F”, RELACIÓN MENSUAL DE LOS PAGOS DE CESTATICKET CORRESPONDIENTE A TODA LA RELACIÓN LABORAL, cursante a los folios treinta y tres (33) al doscientos treinta y seis (236) de la segunda pieza del expediente, los cuales fueron impugnados por la parte contraria, motivo por el cual carecen de eficacia probatoria, toda vez que fueron presentados en copias simple y no pudo constatarse su certeza con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por una parte. En consecuencia, se desechan.
Respecto a las documentales que versan sobre: Listado de tickeras comprobantes de pago (recibos de anticipos de proveedores) realizados por la parte demandada a la empresa Cestaticket Accor services Asimismo Notas de Entrega de los periodos anteriormente señalados emitidas por la empresa Cestaticket Accor Services; Controles de Cesta Tickets, Relación de Abonos; Archivo de Transacciones y solicitud de abono de tarjeta de los meses desde abril 2011 al mes de diciembre 2011 y desde abril 2013 hasta diciembre de 2013, así como facturas emitidas por la empresa TodoTicket empresa Centro Automotriz Ávila Mar, C.A., fueron impugnados por cuanto emanan de terceros que no son parte en el proceso, los cuales debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial en conformidad con lo previsto en el artículo 79 eiusdem. En consecuencia carecen de eficacia probatoria y por tanto se desechan. Así se establece.
Marcada “G”, HORARIO DE TRABAJO RECIBIDO Y SELLADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, cursante a los folios doscientos treinta y siete (237) al doscientos treinta y ocho (238) de la segunda pieza del expediente, y en vista que no fue desconocido por la parte contraria, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose de documental consignada, que la empresa demandada mediante notificación de fecha 09/04/2013, informó a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que los trabajadores de la empresa se encontraban de acuerdo con el horario establecido por la entidad de trabajo, el cual es el siguiente: de lunes a viernes de 7:30 am a 12:00 m y de 01:30 pm a 5:00 pm, con descanso de 1 hora y media, así como, los sábados, domingos y feriados libres y dos días de descanso continuos, el cual se encuentra suscrito por el ciudadano Carlos Pérez y recibido por la Inspectoría del Trabajo en fecha 24/04/2013; señalándose que tiene vigencia a partir del 06 de mayo de 2013. El cual será adminiculado con el resto del acervo probatorio. Así se establece.
Marcada “H”, CALIFICACIÓN DE DESPIDO PRESENTADA A LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, cursante a los folios doscientos treinta y nueve (239) al doscientos cuarenta y uno (241) de la segunda pieza del expediente, la cual no aporta nada a la solución de la controversia. Así se decide.
Marcada “I”, PODER ESPECIAL OTORGADO A LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA y ACTA CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA DEMANDADA cursantes a los folios doscientos cuarenta y dos (242) al doscientos cincuenta y nueve (259) de la segunda pieza del expediente; las cuales versan sobre copias simples y visto que no fueron impugnadas por la parte demandante este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se observa, poder otorgado por de la entidad de trabajo CENTRO AUTOMOTRIZ AVILA MAR, C.A., a la profesional del derecho Deusdedith Tortolero titular de la cédula de identidad número 7.002.484, asimismo, Acta Constitutiva y sus modificaciones de la empresa supra señalada, debidamente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, aun así este Tribunal desecha las misma en virtud que dichos elementos promovidos no aportan nada a la resolución de los puntos controvertidos. Así se establece.
En la audiencia oral y pública el Tribunal en conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Adjetiva laboral tomó la declaración de parte al ciudadano demandante Carlos Pérez quien reconoció que la empresa pagó las vacaciones de los primeros tres (03) años de servicios, habiéndolas disfrutado. Asimismo, manifestó respecto a los cesta tickets, que se los pagaban en ocasiones si en ocasiones no. Que perdió la tarjeta y como no había plástico no cobro y no firmaba. Declaracion que será adminiculada con las pruebas que cursan en autos. Asa se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos establecidos por la parte demandante en su escrito libelar y de la entidad de trabajo accionada en la contestación de la demanda, así como lo alegado durante el devenir de la Audiencia de Juicio y las pruebas aportadas al proceso por cada una de las partes, observa este Tribunal, en aplicación del principios de la unidad y distribución de la carga de la prueba quedaron plenamente establecidos los siguientes hechos:
Igualmente quedó evidenciado que la empresa no pagó al accionante el beneficio de alimentación, durante la relación laboral, toda vez que durante el iter procesal fueron desechados los documentos producidos por la empresa relativos a pagos, facturas, listines los cuales no fueron ratificados por los terceros mediante la prueba testimonial por una parte, y por la otra, igualmente fueron desechados toda vez que fueron producidos en copias simples no pudiéndose constatar su certeza con la presentación de los originales o con el auxilio de otro medio de prueba, ello adminiculado con la declaración de parte, el accionante quien si bien manifestó que a veces si le pagaban y a veces no, no pudo determinar las fechas en las cuales les fueron canceladas. En virtud de ello, le resulta forzoso declarar procedente el pago de dicho concepto tal como será detallado infra. Asi se decide.
De la Jornada de trabajo y horas extraordinarias:
Quedó establecido que la jornada diaria del accionante era de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12m con una hora y media de descanso desde la 01;30 pm a 5:oo pm, con dos días de descanso continuo, el cual entró en vigencia desde el 06 de mayo de 2013 tal como quedo evidenciado del documento suscrito de común acuerdo entre la empresa y los trabajadores ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cursante a los folios 237 y 238 de la segunda pieza del expediente, por tanto se declaran improcedentes las horas extraordinarias demandadas por el accionante a partir del 06 de mayo de 2013. Así se decide.
Ahora bien, como quiera que la demandada no demostró la jornada de trabajo desde el mes de mayo de 2012 hasta el día 06 de mayo de 2013, considera quien decide que al no haber demostrado el hecho nuevo aducido en la contestación de la demanda queda admitido el horario de trabajo invocado por el accionante durante dicho periodo, y por tanto procedente el pago de las horas extraordinarias.
Sobre este particular el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, establece los límites de la jornada de trabajo, a tenor de lo siguiente:
“Artículo 173. La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor.
La jornada de trabajo se realizará dentro de los siguientes límites:
1. La jornada diurna, comprendida entre las 5:00 a.m. y las 7:pm no podrá exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales.
…(0missis)”
Por su parte la disposición transitoria Tercera de la Ley sustantiva laboral vigente, establece lo siguiente:
“Tercera
Sobre la jornada de trabajo:
1. La jornada de trabajo establecida en esta Ley entrará en vigencia al año de su promulgación. Durante este lapso las entidades de trabajo organizarán sus horarios con participación de los trabajadores y trabajadoras, y consignarán los horarios de trabajo en las Inspectorías del Trabajo de su jurisdicción, a los efectos legales correspondientes.
2. El salario de los trabajadores y las trabajadoras no podrá ser reducido en forma alguna como consecuencia de la reducción de la jornada de trabajo establecida en esta Ley.”
De las precitadas normas se deduce que la jornada de trabajo de cinco días a la semana con derecho del trabajador a disfrutar de dos días continuos de descansos remunerados mantuvo una vacatio ley de un año; así lo previó la referida Ley a los fines de que las entidades de trabajo fuesen ajustando sus horarios durante el transcurso de un año comprendido desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 07 de mayo de 2013. En este orden de ideas, en el caso bajo estudio la parte actora demandó el pago el pago de horas extraordinarias laboradas desde las 04:30 a 05:pm desde el 02 de mayo de 2012 declarándose improcedentes las horas demandadas a partir del 06 de mayo de 2013, le corresponde por derecho el pago comprendido desde el 02-05-2012 hasta el 05 de mayo de 2013 de acuerdo con el siguiente detalle:
HORAS EXTRAORDINARIAS
HORAS EXTRAORDINARIAS Salario mensual Cantidad de hora extras mensuales (a) Valor hora (b) Recargo 100%/(b) valor hora extra © hora extra * cantidad de horas mensuales (a*c)
MAYO 3.500,00 11,50 14,58 14,58 29,17 335,42
2012 JUNIO 3.500,00 12,00 14,58 14,58 29,17 350,00
JULIO 3.500,00 11,00 14,58 14,58 29,17 320,83
AGOSTO 3.500,00 11,00 14,58 14,58 29,17 320,83
SEPTIEMBRE 3.500,00 11,00 14,58 14,58 29,17 320,83
OCTUBRE 3.500,00 11,00 14,58 14,58 29,17 320,83
NOVIEMBRE 3.500,00 11,00 14,58 14,58 29,17 320,83
DICIEMBRE 4.125,00 11,50 14,58 14,58 29,17 335,42
ENERO 4.125,00 10,50 14,58 14,58 29,17 306,25
FEBRERO 4.125,00 9,00 14,58 14,58 29,17 262,50
2013 MARZO 4.125,00 12,00 14,58 14,58 29,17 350,00
ABRIL 4.125,00 11,50 14,58 14,58 29,17 335,42
MAYO dias 2,3,4,y 5 4.125,00 2,00 14,58 14,58 29,17 58,33
Total horas adeudadas 135 3.937,50
Beneficio de Alimentación.
El Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, establece:
Artículo 36.-Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Resaltado del tribunal).
De la lectura del artículo transcrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
La parte demandante solicito el pago de este beneficio a razón de 20 días hábiles durante el lapso de un mes durante toda la relación laboral, específicamente, por el lapso de 69 meses que duro la relación laboral. En este sentido, del acervo probatorio no quedo demostrado por la parte demandada el pago liberatorio de dicho beneficio, en virtud de que no aportó los elementos necesarios para demostrar que el ciudadano accionante haya recibido efectivamente el pago de los mismos, tal como se indico ut supra, por tanto, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente el pago, cuyo monto alcanza la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 129.075,00 considerando para su cálculo los días hábiles calendario al mes desde el inicio de la relación laboral computados hasta el 06 de diciembre de 2013 excluyendo de los mismos fines de semana y feriados, de conformidad con la Ley Orgánica sustantiva laboral, de acuerdo con el siguiente detalle:
BONO DE ALIMENTACIÓN
Meses y año Valor U. T. Porcentaje valor diario ut Dias Lab. Totales
05-feb-07 150 50,00% 75 18 1.350,00
mar-07 150 50,00% 75 22 1.650,00
abr-07 150 50,00% 75 18 1.350,00
may-07 150 50,00% 75 22 1.650,00
jun-07 150 50,00% 75 21 1.575,00
jul-07 150 50,00% 75 20 1.500,00
ago-07 150 50,00% 75 23 1.725,00
sep-07 150 50,00% 75 20 1.500,00
oct-07 150 50,00% 75 22 1.650,00
nov-07 150 50,00% 75 22 1.650,00
dic-07 150 50,00% 75 21 1.575,00
ene-08 150 50,00% 75 22 1.650,00
feb-08 150 50,00% 75 19 1.425,00
mar-08 150 50,00% 75 19 1.425,00
abr-08 150 50,00% 75 22 1.650,00
may-08 150 50,00% 75 21 1.575,00
jun-08 150 50,00% 75 20 1.500,00
jul-08 150 50,00% 75 22 1.650,00
ago-08 150 50,00% 75 21 1.575,00
sep-08 150 50,00% 75 22 1.650,00
oct-08 150 50,00% 75 23 1.725,00
nov-08 150 50,00% 75 20 1.500,00
dic-08 150 50,00% 75 22 1.650,00
ene-09 150 50,00% 75 21 1.575,00
feb-09 150 50,00% 75 18 1.350,00
mar-09 150 50,00% 75 22 1.650,00
abr-09 150 50,00% 75 20 1.500,00
may-09 150 50,00% 75 20 1.500,00
jun-09 150 50,00% 75 21 1.575,00
jul-09 150 50,00% 75 22 1.650,00
ago-09 150 50,00% 75 21 1.575,00
sep-09 150 50,00% 75 22 1.650,00
oct-09 150 50,00% 75 21 1.575,00
nov-09 150 50,00% 75 21 1.575,00
dic-09 150 50,00% 75 23 1.725,00
ene-10 150 50,00% 75 20 1.500,00
feb-10 150 50,00% 75 18 1.350,00
mar-10 150 50,00% 75 23 1.725,00
abr-10 150 50,00% 75 19 1.425,00
may-10 150 50,00% 75 21 1.575,00
jun-10 150 50,00% 75 21 1.575,00
jul-10 150 50,00% 75 21 1.575,00
ago-10 150 50,00% 75 22 1.650,00
sep-10 150 50,00% 75 22 1.650,00
oct-10 150 50,00% 75 20 1.500,00
nov-10 150 50,00% 75 22 1.650,00
dic-10 150 50,00% 75 22 1.650,00
ene-11 150 50,00% 75 21 1.575,00
feb-11 150 50,00% 75 20 1.500,00
mar-11 150 50,00% 75 21 1.575,00
abr-11 150 50,00% 75 18 1.350,00
may-11 150 50,00% 75 22 1.650,00
jun-11 150 50,00% 75 21 1.575,00
jul-11 150 50,00% 75 21 1.575,00
ago-11 150 50,00% 75 23 1.725,00
sep-11 150 50,00% 75 22 1.650,00
oct-11 150 50,00% 75 20 1.500,00
nov-11 150 50,00% 75 22 1.650,00
dic-11 150 50,00% 75 22 1.650,00
ene-12 150 50,00% 75 22 1.650,00
feb-12 150 50,00% 75 19 1.425,00
mar-12 150 50,00% 75 22 1.650,00
abr-12 150 50,00% 75 18 1.350,00
may-12 150 50,00% 75 21 1.575,00
jun-12 150 50,00% 75 21 1.575,00
jul-12 150 50,00% 75 20 1.500,00
ago-12 150 50,00% 75 23 1.725,00
sep-12 150 50,00% 75 20 1.500,00
oct-12 150 50,00% 75 22 1.650,00
nov-12 150 50,00% 75 22 1.650,00
dic-12 150 50,00% 75 19 1.425,00
ene-13 150 50,00% 75 22 1.650,00
feb-13 150 50,00% 75 18 1.350,00
mar-13 150 50,00% 75 19 1.425,00
abr-13 150 50,00% 75 21 1.575,00
may-13 150 50,00% 75 22 1.650,00
jun-13 150 50,00% 75 19 1.425,00
jul-13 150 50,00% 75 21 1.575,00
ago-13 150 50,00% 75 22 1.650,00
sep-13 150 50,00% 75 21 1.575,00
oct-13 150 50,00% 75 23 1.725,00
nov-13 150 50,00% 75 21 1.575,00
06-12-2013 150 50,00% 75 5 375,00
TOTAL 129.075,00
Garantía de Prestaciones Sociales.
DEMANDANTE: Carlos Perez CENTRO AUTOMOTRIZ AVILA MAR C.A. CARGO: Tecnico mecanico de vehiculos INGRESO: 05-02-2007 EGRESO: 09-05-014 Tiempo efectivo : 7añoS, 03meses
PERIODO Salario normal Mensual HORA EXTRA LABORADA valor hora laborada Incidencia de horas extras Salario Normal Mensual Salario Diario NORMAL Ref Util. Ref. Bono Vac. Alíc. Utilidades Alíc. Bono Vac. Salario Integral Dias abonados Depósito en Garantía Prestaciones acumuladas
FEBRERO 1.800,00 1.800,00 60,00 60 7 10,00 1,17 71,17 - -
MARZO 1.800,00 1.800,00 60,00 60 7 10,00 1,17 71,17 - -
ABRIL 1.800,00 1.800,00 60,00 60 7 10,00 1,17 71,17 - -
MAYO 1.800,00 1.800,00 60,00 60 7 10,00 1,17 71,17 5 355,83 355,83
JUNIO 1.800,00 1.800,00 60,00 60 7 10,00 1,17 71,17 5 355,83 355,83
2007 JULIO 1.800,00 1.800,00 60,00 60 7 10,00 1,17 71,17 5 355,83 711,67
AGOSTO 1.800,00 1.800,00 60,00 60 7 10,00 1,17 71,17 5 355,83 1.067,50
SEPTIEMBRE 1.800,00 1.800,00 60,00 60 7 10,00 1,17 71,17 5 355,83 1.423,33
OCTUBRE 1.800,00 1.800,00 60,00 60 7 10,00 1,17 71,17 5 355,83 1.779,17
NOVIEMBRE 1.800,00 1.800,00 60,00 60 7 10,00 1,17 71,17 5 355,83 2.135,00
DICIEMBRE 1.800,00 1.800,00 60,00 60 7 10,00 1,17 71,17 5 355,83 2.490,83
ENERO 1.800,00 1.800,00 60,00 60 7 10,00 1,17 71,17 5 355,83 2.846,67
FEBRERO 1.800,00 1.800,00 60,00 60 8 10,00 1,33 71,33 5 356,67 2.847,50
MARZO 1.800,00 1.800,00 60,00 60 8 10,00 1,33 71,33 5 356,67 3.204,17
ABRIL 1.800,00 1.800,00 60,00 60 8 10,00 1,33 71,33 5 356,67 3.560,83
MAYO 1.800,00 1.800,00 60,00 60 8 10,00 1,33 71,33 5 356,67 3.917,50
2008 JUNIO 1.800,00 1.800,00 60,00 60 8 10,00 1,33 71,33 5 356,67 4.274,17
JULIO 1.800,00 1.800,00 60,00 60 8 10,00 1,33 71,33 5 356,67 4.630,83
AGOSTO 1.800,00 1.800,00 60,00 60 8 10,00 1,33 71,33 5 356,67 4.987,50
SEPTIEMBRE 1.800,00 1.800,00 60,00 60 8 10,00 1,33 71,33 5 356,67 5.344,17
OCTUBRE 1.800,00 1.800,00 60,00 60 8 10,00 1,33 71,33 5 356,67 5.700,83
NOVIEMBRE 1.800,00 1.800,00 60,00 60 8 10,00 1,33 71,33 5 356,67 6.057,50
DICIEMBRE 1.800,00 1.800,00 60,00 60 8 10,00 1,33 71,33 5 356,67 6.414,17
ENERO 2.200,00 2.200,00 73,33 60 8 12,22 1,63 87,19 5 435,93 6.850,09
Dias adicionales Articulo 108 LOT 72,65 2 145,31 6.995,40
FEBRERO 2.200,00 2.200,00 73,33 60 9 12,22 1,83 85,71 5 428,54 7.278,63
MARZO 2.200,00 2.200,00 73,33 60 9 12,22 1,83 87,39 5 436,94 7.715,58
ABRIL 2.200,00 2.200,00 73,33 60 9 12,22 1,83 87,39 5 436,94 8.152,52
MAYO 896,00 896,00 29,87 60 9 4,98 0,75 35,59 5 177,96 8.330,48
2009 JUNIO 2.200,00 2.200,00 73,33 60 9 12,22 1,83 87,39 5 436,94 8.767,42
JULIO 2.200,00 2.200,00 73,33 60 9 12,22 1,83 87,39 5 436,94 9.204,37
AGOSTO 2.200,00 2.200,00 73,33 60 9 12,22 1,83 87,39 5 436,94 9.641,31
SEPTIEMBRE 2.200,00 2.200,00 73,33 60 9 12,22 1,83 87,39 5 436,94 10.078,26
OCTUBRE 2.200,00 2.200,00 73,33 60 9 12,22 1,83 87,39 5 436,94 10.515,20
NOVIEMBRE 2.200,00 2.200,00 73,33 60 9 12,22 1,83 87,39 5 436,94 10.952,15
DICIEMBRE 2.200,00 2.200,00 73,33 60 9 12,22 1,83 87,39 5 436,94 11.389,09
ENERO 2.200,00 2.200,00 73,33 60 9 12,22 1,83 87,39 5 436,94 11.826,03
Dias adicionales Articulo 108 LOT 82,93 4 331,73 12.157,76
FEBRERO 2.200,00 2.200,00 73,33 60 10 12,22 2,04 87,59 5 437,96 12.264,00
MARZO 3.000,00 3.000,00 100,00 60 10 16,67 2,78 116,90 5 584,49 12.848,49
ABRIL 3.000,00 3.000,00 100,00 60 10 16,67 2,78 119,44 5 597,22 13.445,71
MAYO 3.000,00 3.000,00 100,00 60 10 16,67 2,78 119,44 5 597,22 14.042,93
2010 JUNIO 3.000,00 3.000,00 100,00 60 10 16,67 2,78 119,44 5 597,22 14.640,15
JULIO 3.000,00 3.000,00 100,00 60 10 16,67 2,78 119,44 5 597,22 15.237,38
AGOSTO 3.000,00 3.000,00 100,00 60 10 16,67 2,78 119,44 5 597,22 15.834,60
SEPTIEMBRE 3.000,00 3.000,00 100,00 60 10 16,67 2,78 119,44 5 597,22 16.431,82
OCTUBRE 1.223,89 1.223,89 40,80 60 10 6,80 1,13 48,73 5 243,64 16.675,47
NOVIEMBRE 3.000,00 3.000,00 100,00 60 10 16,67 2,78 119,44 5 597,22 17.272,69
DICIEMBRE 3.000,00 3.000,00 100,00 60 10 16,67 2,78 119,44 5 597,22 17.869,91
ENERO 3.000,00 3.000,00 100,00 60 10 16,67 2,78 119,44 5 597,22 18.467,13
Dias adicionales Articulo 108 LOT 110,68 6 664,11 19.131,24
FEBRERO 3.000,00 3.000,00 100,00 60 11 16,67 3,06 119,72 5 598,61 19.065,74
MARZO 3.000,00 3.000,00 100,00 60 11 16,67 3,06 116,92 5 584,61 19.650,35
ABRIL 3.500,00 3.500,00 116,67 60 11 19,44 3,56 139,68 5 698,38 20.348,73
MAYO 3.500,00 3.500,00 116,67 60 11 19,44 3,56 139,68 5 698,38 21.047,11
2011 JUNIO 3.500,00 3.500,00 116,67 60 11 19,44 3,56 139,68 5 698,38 21.745,49
JULIO 1.500,00 1.500,00 50,00 60 11 8,33 1,53 59,86 5 299,31 22.044,79
AGOSTO 3.500,00 3.500,00 116,67 60 11 19,44 3,56 139,68 5 698,38 22.743,17
SEPTIEMBRE 1.641,00 1.641,00 54,70 60 11 9,12 1,67 65,49 5 327,44 23.070,61
OCTUBRE 3.500,00 3.500,00 116,67 60 11 19,44 3,56 139,68 5 698,38 23.768,99
NOVIEMBRE 3.500,00 3.500,00 116,67 60 11 19,44 3,56 139,68 5 698,38 24.467,37
DICIEMBRE 3.500,00 3.500,00 116,67 60 11 19,44 3,56 139,68 5 698,38 25.165,75
ENERO 3.500,00 3.500,00 116,67 60 11 19,44 3,56 139,68 5 698,38 25.864,13
Dias adicionales Articulo 108 LOT 123,28 8 986,27 26.850,40
FEBRERO 3.500,00 3.500,00 116,67 60 12 19,44 3,89 140,00 5 700,00 26.564,13
MARZO 3.500,00 3.500,00 116,67 60 12 19,44 3,89 140,00 5 700,00 27.264,13
ABRIL 3.500,00 3.500,00 116,67 60 12 19,44 3,89 140,00 5 700,00 27.964,13
MAYO 3.500,00 335,42 3.835,42 127,85 60 15 21,31 5,33 154,48 15 2.317,23 30.281,37
2012 JUNIO 3.500,00 350,00 3.850,00 128,33 60 15 21,39 5,35 155,07 - 30.281,37
JULIO 3.500,00 320,83 3.820,83 127,36 60 15 21,23 5,31 153,89 - 30.281,37
AGOSTO 3.500,00 320,83 3.820,83 127,36 60 15 21,23 5,31 153,89 15 2.308,42 32.589,78
SEPTIEMBRE 3.500,00 320,83 3.820,83 127,36 60 15 21,23 5,31 153,89 - 32.589,78
OCTUBRE 3.500,00 320,83 3.820,83 127,36 60 15 21,23 5,31 153,89 - 32.589,78
NOVIEMBRE 3.500,00 320,83 3.820,83 127,36 60 15 21,23 5,31 153,89 15 2.308,42 34.898,20
DICIEMBRE 4.125,00 335,42 4.460,42 148,68 60 15 24,78 6,20 179,66 - 34.898,20
ENERO 4.125,00 306,25 4.431,25 147,71 60 15 24,62 6,15 178,48 - 34.898,20
Dias adicionales Articulo 108 LOT - 154,76 10 1.547,63 36.445,84
FEBRERO 4.125,00 262,50 4.387,50 146,25 60 16 24,38 6,50 177,13 15 2.656,88 39.102,71
MARZO 4.125,00 350,00 4.475,00 149,17 60 16 24,86 6,63 174,58 - 39.102,71
ABRIL 4.125,00 335,42 4.460,42 148,68 60 16 24,78 6,61 180,07 - 39.102,71
MAYO 4.125,00 58,33 4.125,00 137,50 60 16 22,92 6,11 166,53 15 2.497,92 41.600,63
2013 JUNIO 4.125,00 4.125,00 137,50 60 16 22,92 6,11 166,53 - 41.600,63
JULIO 4.125,00 4.125,00 137,50 60 16 22,92 6,11 166,53 - 41.600,63
AGOSTO 4.125,00 4.125,00 137,50 60 16 22,92 6,11 166,53 15 2.497,92 44.098,54
SEPTIEMBRE 4.125,00 4.125,00 137,50 60 16 22,92 6,11 166,53 - 44.098,54
OCTUBRE 3.600,00 3.600,00 120,00 60 16 20,00 5,33 145,33 - 44.098,54
NOVIEMBRE 4.125,00 4.125,00 137,50 60 16 22,92 6,11 166,53 15 2.497,92 46.596,46
DICIEMBRE 7.600,00 7.600,00 253,33 60 16 42,22 11,26 306,81 - 46.596,46
ENERO 7.600,00 7.600,00 253,33 60 17 42,22 11,96 307,52 - 46.596,46
Dias adicionales Articulo 108 LOT 190,88 12 2.290,61 48.887,07
FEBRERO 7.600,00 7.600,00 253,33 60 17 42,22 11,96 307,52 15 4.612,78 51.209,24
2014 MARZO 7.600,00 7.600,00 253,33 60 17 42,22 11,96 307,52 - 51.209,24
05-ABRIL A 05-05 7.600,00 7.600,00 253,33 60 17 42,22 11,96 307,52 - 51.209,24
- - - - - 462 - 51.209,24
Según lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras las prestaciones sociales se calcularan y pagaran de la siguiente manera:
“… a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
En aplicación del artículo anteriormente mencionado, y considerando que el tiempo de la relación laboral fue desde 05 de febrero de 2007 hasta el 09 de mayo de 2014, le corresponden al trabajador treinta (30) días por cada año de servicio prestado teniéndose como salario base de cálculo el salario integral, de acuerdo con la siguiente fórmula: 30 días de salario multiplicado por siete (07) años de servicio arroja la cantidad de 210 días que multiplicado por el salario diario integral es decir por la cantidad de Bs. 307,52 arroja la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (64.574,20).
Indemnización por retiro justificado. En el caso bajo estudio la parte demandante adujo que se retiro de forma justificada en vista de que fue despedido injustificadamente en fecha 06 de diciembre de 2013 y luego de ampararse ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, esta ordeno su reengancho y el pago de salarios caídos, verificando este Tribunal que del informe emanado de la referida inspectoría el trabajador fue efectivamente fue reenganchado en fecha 06 de mayo de 2014, acatando la entidad de trabajo la orden de reenganche y posteriormente ante el accionante mediante escrito se retiró acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 80 literal i de la ley sustantiva laboral, hechos que no fueron negados por la parte demandada en su contestación, por tanto, quedaron admitidos tales hechos por no hacer la requerida determinación conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley adjetival laboral. Siendo ello así, le corresponde por derecho la indemnización prevista en la parte final del artículo 80 eiusdem, según el cual en todos los casos en los cuales se justifique el retiro el trabajador tiene derecho además de las prestaciones sociales un monto equivalente a estas por concepto de indemnización. En virtud de ello, resulta procedente el pago por dicho concepto, el cual alcanza la cantidad de Bs. SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (64.574,20). Así se decide.
Vacaciones y bono vacacional No disfrutadas: Demanda el accionante el pago de las vacaciones no disfrutadas en base al último salario; durante toda la relación de trabajo, es decir desde el 05 de febrero de 2007 hasta el 09 de mayo de 2014 fecha en el cual decide el demandante retirarse mediante escrito en el expediente administrativo. Así mismo solicita el demandante que dichas vacaciones le sean pagadas en base al último salario normal a razón de 15 días de bono vacacional de acuerdo con la normativa prevista en la nueva ley sustantiva laboral. Por su parte la entidad de trabajo, en su escrito de contestación aduce que en el escrito de promoción de pruebas están todos los recibos aceptados y firmados por el demandante. En este orden de ideas, considera este Tribunal que la entidad demandada le corresponde demostrar que el ciudadano demandante disfrutó sus vacaciones así como el pago liberatorio de dichos conceptos. Al respecto se observa que durante la audiencia oral y pública el ciudadano Carlos Pérez declaró al Tribunal que sí las disfrutó y le pagaron las vacaciones de los tres (o3) primeros años de servicio, vale decir de los periodos 2007-2008; 2008 -2009 y 2009-2010 asimismo disfrutó vacaciones desde diciembre 2012 a 21 de enero de 2013 a razón de 19 días cuyo documento fue aportado igualmente por el accionante. En tal sentido, se realizaran los cálculos respectivos a los fines de verificar el monto que le corresponde por derecho deduciendo de las mismos la cantidad de Bs. 4.951,60 Así se decide.
CONCEPTO PERIODO DIAS * ULTIMO SALARIODIARIO NORMAL TOTAL A PAGAR
VACACIONES NO DISFRUTADAS 2010-2011 18 253,33 4.559,94
VACACIONES NO DISFRUTADAS 2011-2012 19 253,33 4.813,27
VACACIONES NO DISFRUTADAS 2012-2013 20 253,33 5.066,60
VACACIONES NO DISFRUTADAS 2013-2014 21 253,33 5.319,93
VACACIONES FRACCIONADAS 05-02-2014 A 09-05-2014 22 253,33 5.573,26
BONO VACACIONAL NO PAGADO 2010-2011 10 253,33 2.533,30
BONO VACACIONAL NO PAGADO 2011-2012 11 253,33 2.786,63
BONO VACACIONAL NO PAGADO 2012-2013 15 253,33 3.799,95
BONO VACACIONAL NO PAGADO 2013-2014 16 253,33 4.053,28
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 05-02-2014 A 09-05-2014 4,25 253,33 1.076,65
156 253,33 39.582,81
En virtud de ello, le corresponde por derecho la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 39.582,81) menos lo pagado por la empresa Bs. 4.951,60 arroja la cantidad a favor del demandante de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 34.631,21). Así se decide.
Utilidades: En el presente asunto, quedo plenamente establecido que la demandada pago las utilidades de los años 2010 teniendo como referencia 60 días, en el año 2011 pago en base a 30 días, el año 2012 pago en base a 30 días y el año 2013, en base a 60 días, en consecuencia en criterio de quien decide le corresponde por derecho el pago de los ejercicios no pagados en base a 60 días de utilidades así mismo se procederá a realizar las operaciones necesarias a los fines de verificar diferencias que pudieren corresponder a favor del accionante, previa deducción de lo pagado cursante en autos y considerando el promedio de los salarios de cada ejercicio. En tal sentido, le corresponde por derecho lo siguiente:
CONCEPTO PERIODO FRACCION DIAS (a) * SALARIO DIARIO PROMEDIO (b) TOTAL A PAGAR ( a*b)
Utilidades Fraccionadas 05-02-2007 a 31-12-2007 30 DIAS /12 MESES =2,50 DIAS X 10 MES =25 DIAS x SALARIO 25 60 1.500,00
Utilidades 01-01-2008 al 31-12-2008 60 60 3.600,00
Utilidades 01-01-2009 al 31-12-2009 60 73,33 4.399,80
Utilidades 01-01-2010 al 31-12-2010 60 100 6.000,00
Utilidades 01-01-2011 al 31-12-2011 60 116,67 7.000,20
Utilidades 01-01-2012 al 31-12-2012 60 148,68 8.920,80
Utilidades 01-01-2013 al 31-12-2013 Bs. 244,34 x 30d. =7.330,20 menos Bs. 3.000,00 = 4.330,20 30 253,33 4.330,20
Utilidades Fraccionadas 01-01-2004 al 09-05-2014 30 DIAS /12 MESES =2,50 DIAS X 4 MES = 10DIAS x SALARIO 5 253,33 633,33
360 36.384,33
menos - 16.003,29
A favor 20.381,04
En virtud de ello, le corresponde por derecho la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 20.381,04).
Salarios Caidos: desde el 06 de diciembre de 2013 hasta el 09 de mayo de 2014, fecha de la ejecución de del reenganche la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES, CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 38.759,49) los cuales no fueron pagados en la oportunidad. Así se decide.
Cesta Ticket: Quedó establecido por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas que la entidad de trabajo adeuda por este concepto la cantidad de TRES MIL DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.002,oo) desde la fecha del despido hasta el reenganche, que se ordena pagar. Así se decide
CONCEPTO MONTO TOTAL ( Bs.)
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 142 LOTTT 64.574,20
VACACIONES Y BONO VACACIONAL no disfrutradas y FRACCIONADOS 39.582,81
UTILIDADES NO PAGADAS Y FRACCIONADAS 20.381,04
CESTA TICKETS en el procedimiento administrativo 3.002,00
CESTA TICKETS toda la relacion hasta el 06-12-2013 129.075,00
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIRVDESDE V06-12-2013 AL 09-05-2014 38.759,49
INDEMNIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO 64.574,20
INTERESES MORATORIOS DE SALARIOS Y CESTA TICQUETS DESDE 19-06-2014
HORAS EXTRAORDINARIAS 3.937,50
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 363.886,24
Todos los conceptos anteriormente indicados arrojan la cantidad total de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 363.886,24), que se ordena a la parte demandada pagar a la parte demandante, más lo que resulte de la experticia complementaria que se ordena a fin de determinar los intereses y corrección monetaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para lo cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará al Banco Central de Venezuela, un informe contentivo de los mismos de acuerdo con lo siguiente.
Se ordena el pago de los intereses generados sobre los Depósitos en Garantía de Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir del cuarto mes de la relación laboral hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo. Los intereses serán calculados mensualmente sobre el capital acumulado, tal como lo dispone el artículo 143 de la Ley Orgánica delo Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dicho capital devengara intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos del país. Asimismo, del monto acordado deberá deducirse el monto pagado por concepto de intereses que alcanza la cantidad de tres mil trescientos cuarenta bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 3.340,54).
Igualmente, se acuerdan los intereses moratorios e indexación, de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social relativo al criterio que debe acoger este Tribunal en conformidad con lo la cual se regirá por los siguientes parámetros:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación causados por la falta de pago de la Garantía de las prestaciones sociales , consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se hará tomando en cuenta las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 128 eiusdem y no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación
La corrección monetaria sobre el monto condenado por concepto de Garantía de las Prestaciones Sociales será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas, computado igualmente desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, es decir, utilidades, vacaciones y bono vacacional, horas extraordinarias, salarios dejados de percibir, bono alimentación, e indemnización, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios, intentada por el ciudadano, CARLOS PEREZ HERNANDEZ en contra de la entidad de trabajo CENTRO AUTOMOTRIZ AVILA MAR, C.A anteriormente identificados. En consecuencia, se condena la entidad de trabajo CENTRO AUTOMOTRIZ AVILA MAR, C.A, a pagar al ciudadano CARLOS PEREZ HERNANDEZ, los conceptos de garantía de prestaciones sociales, indemnización, cesta tickets, salarios caídos, vacaciones y bono vacacional no disfrutados y fraccionados, utilidades, horas extraordinarias desde mayo 2012 hasta mayo 2013, cuyo monto total alcanza la cantidad total de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 363.886,24), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria, cuyos montos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con los parámetros que se indican en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. A partir del día hábil siguiente a la publicación del texto íntegro de la presente decisión, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan el recurso que les concede la Ley, si lo consideran pertinente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, al quinto día del mes de agosto de dos mil quince Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Titular
Abg. Jasmín E. Rosario
La Secretaria
Abg. Carmen Martinez
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos (02:00 pm.) horas de la tarde.
La Secretaria
Abg. Carmen Martínez
EXP: WP11-L-2014-0000148
JER
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