REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, seis (06) de agosto del dos mil quince (2015)
Años: 206º de la Independencia y 156º de la Federación
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2014-000067
AUDIENCIA CONCILIATORIA
PARTE ACTORA: JOSÉ FRANCISCO MORALES ANTILLANO y PARAMACONI ASDRÚBAL SILVERA AGUERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.997.207 y 12.461.352, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GIOVANNI JOSE PEREZ MORENO, FELIPE RAMÓN BETANCOURT y CARMEN FLORELBA PEÑA GOMEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 103.422, 33.665 y 88.056, respectivamente
PARTE DEMANDADA: “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, C.A. y los terceros intervinientes FUNDACIÓN MISIÓN HÁBITAT e INVERSIONES MAVI, C.A.”.
APODERADO JUDICIAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, C.A.: NESTOR ALEJANDRO PALACIOS MATHEUS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.760.
APODERADO JUDICIAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO INVERSIONES MAVI, C.A.: EDMUNDO JOSÉ RODRÍGUEZ OVALLES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.232.
APODERADO JUDICIAL DE LA FUNDACION MISION HABITAT: REINA DE SOUSA MARQUEZ, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.107.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En el día hábil de hoy, jueves seis (06) de agosto del año dos mil quince (2015), siendo las 10:00 a.m. de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia conciliatoria en el presente proceso, comparecen a la misma los Apoderados Judiciales de la parte actora, los Profesionales del derecho GIOVANNI JOSÉ PÉREZ y CARMEN FLORELBA PEÑA y por otra parte el Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, C.A. el Profesional del derecho NESTOR PALACIOS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada en su orden. Seguidamente, la ciudadana Juez instó a las partes a la Conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajos y 258 y 89 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este estado, la apoderada de la parte actora manifiesta a este Tribunal la disposición de llegar a un acuerdo en el presente juicio, manifestando el representante judicial de la entidad de trabajo accionada que está conforme, fijándose como monto del acuerdo alcanzado la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 36.745,61) a favor del ciudadano JOSE R. MORALES ANTILLANO Y LA CANTIDAD DE VEINTE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 20.486, 42) a favor del ciudadano PARAMACONI A. SILVERA, ambos ampliamente identificados en autos, a ser pagados en dos (02) cuotas iguales y consecutivas acordándose el primer pago el día miércoles doce (12) de agosto de dos mil quince (2015) y un segundo pago para el día dieciseis (16) de septiembre de 2015, durante las horas de despacho, para lo cual deberán comparecer los ciudadanos demandantes ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial a los fines de la recepción de los cheques respectivos emitidos a su favor y consignando copias de los mismos. En este sentido, en el presente acuerdo están comprendidos los conceptos demandados incluyendo intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de aprobar el acuerdo celebrado entre las partes hace las siguientes consideraciones: Primeramente el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, se encuentra estipulado en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna, al establecer que:
“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.
Dentro de este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1482 del 28 de junio de 2002, (caso: José Guillermo Báez), al analizar el orden público de la legislación laboral, estableció lo siguiente:
“…las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público (ex artículo 10) y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues, por debajo de esos derechos, no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la inderogabilidad de tales preceptos (por ejemplo, el trabajador y el patrono no pueden celebrar un contrato donde estipulen que no habrá derecho a vacaciones, preaviso, antigüedad, etc, ya que, tal disposición sería absolutamente nula). El carácter tuitivo de la ley atiende a la débil naturaleza económica del trabajador; de no ser así, el patrono podría controlarlo fácilmente, mediante la imposición de su voluntad en la constitución de las condiciones de la relación laboral” (Negrillas de la Sala).
Siguiendo este orden de ideas, señala el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que el trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza, que la interpretación y aplicación de la ley está orientada por los principios de justicia social y la solidaridad, la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo; prevalecerá la realidad sobre las formas o apariencias y los derechos laborales son irrenunciables, siendo nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos. Dispone igualmente el referido artículo que toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución o a la Ley sustantiva es nula y no genera efecto alguno.
Por su parte, regulación contenida en la parte final del artículo 10 del Reglamento de la Ley Sustantiva Laboral, parcialmente vigente, expresamente señala que no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado, y en este supuesto, conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
De todo lo anterior se desprende que, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras así como el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, parcialmente vigente, prevén los requisitos de procedencia para la celebración del contrato de transacción o convenimiento, a saber: que se realicen al término de la relación de trabajo, que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, que consten por escrito, no afectándose derechos o intereses de terceros; debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador; por lo que en atención a estos postulados, el operador de justicia a la hora de homologar una transacción o convenimiento debe examinar que el trabajador actúe de forma voluntaria y no se encuentre actuando bajo constreñimiento alguno; y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado.
Así pues, de las normas transcritas supra se evidencia que, si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción o convenimiento, sometido siempre a garantizar el citado principio.
A tales efectos, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal Venezolano, en decisión Nro. 397 de fecha 6 de mayo del año 2004, estableció que: “(…) una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, (…)”; tal posibilidad, sostiene la decisión in comento, deriva del hecho que finalizada la relación laboral no subsiste el riesgo de que puedan alterarse las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y porque: “es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones”.
Asimismo, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Social en su sentencia Nº 1157 de fecha 03 de julio de 2006 estableció lo siguiente:
“Esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”
Determinado lo anterior, considera este Tribunal que nos encontramos bajo los términos de un acuerdo celebrado conforme con lo previsto en la legislación laboral y visto que se encuentra fijada una audiencia oral para el día catorce de agosto del año en curso a las dos (02:00 pm.) horas de la tarde, y visto el acuerdo alcanzado por las partes resulta inoficioso su celebración considerándose culminada la misma.
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada entre los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO MORALES ANTILLANO y PARAMACONI ASDRÚBAL SILVERA AGUERO, y la sociedad mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, C.A anteriormente identificados, pasándola en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil quince (2015) Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
Abg. JASMIN EGLE ROSARIO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, C.A
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO BASILE
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