REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 11 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: WP21-J-2015-000647

SOLICITANTES: CARLOS ALEXIS VELASQUEZ PEREZ y MARJORIE CRISTINA RAMOS FALCON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.831.990 y V-18.253.180, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO ANTONIO MEJIAS LOCANTORE, Inpreabogado Nº 77.992.-

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: CARLOS ALEXIS VELASQUEZ PEREZ y MARJORIE CRISTINA RAMOS FALCON, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 03/02/07, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.-
- DISPOSITIVA –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: CARLOS ALEXIS VELASQUEZ PEREZ y MARJORIE CRISTINA RAMOS FALCON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.831.990 y V-18.253.180, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 06/05/05, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar del estado Vargas.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación al niño, habido de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia será ejercida por su progenitora.
En lo relacionado a la Obligación de Manutención: el padre aportará todo lo relacionado al pago mensual de la matricula escolar así como los pagos de inscripción y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de consultas medicas, medicina, odontología y vestidos, y cualquier otro gasto extraordinario que se genere a favor del niño de marras, los cuales depositara en la Cuenta Corriente Nº 0105-0219-551219015911 perteneciente a la ciudadana MARJORIE CRISTINA RAMOS FALCON, asimismo, sufragará los gastos de juguetes y vestidos correspondiente a las festividades decembrinas. La madre cubrirá todo lo concerniente a la manutención y el cincuenta por ciento de todos los gastos que se genere por consultas medicas, medicina, odontología y vestidos, y cualquier otro gasto extraordinario que se genere a favor del niño de marras.-
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo una vez por semana, cuando su trabajo se lo permita, a tales efectos podrá recoger al niño en el hogar de la madre o en otro lugar acordado mutuamente, el padre se podrá comunicar telefónicamente con su hijo a cualquier hora del día, siempre y cuando respetando las horas de descanso y estudio del mismo, podrá pernoctar con su hijo durante un fin de semana cada quince (15) días, recogiendo los días viernes a las 5:00 p.m y regresándolo los domingos a las 6:00 p.m en la casa de habitación de la madre, los días de semana santa, carnaval, vacaciones escolares y decembrinas serán alternas entre ambos padres.-



REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, diez (10) de agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez.,

Dra. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria.,
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria