REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 12 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: WP21-J-2015-000341

DEMADANTE: BETTY NACARY MARTINEZ SOTO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.162.596.-

DEMANDADO: OSWALDO JOSE MEJIAS FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.993.387.-

ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO TESAURO PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.570.-

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

De los autos se constata que la ciudadana BETTY NACARY MARTINEZ SOTO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.162.596, accionó por ante este Tribunal la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del código civil, en contra de su cónyuge el ciudadano OSWALDO JOSE MEJIAS FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.993.387, alegando que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha 31/03/1993, por ante Jefatura Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, estado Vargas, y procrearon dos (02) hijos OSWEL ALEXIS MEJIAS MARTINEZ de veintiún (21) y un adolescente de quince (15) años de edad, respectivamente y fijaron su domicilio conyugal en la Calle Buena Vista, detrás de la Vereda Nº 07, La Soublette, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, estado Vargas.-

Alega igualmente que han permanecidos separados de hecho desde hace más de siete (07) años, y no ha habido reconciliación alguna entre ellos, por lo que se ha producido una ruptura prolongada de la vida en común pero que ha intentado por todos los medios llevar a cabo un divorcio convenido pero hasta la fecha no ha sido posible.
En fecha 08 de abril de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y libró Boletas de notificación al ciudadano OSWALDO JOSE MEJÍAS FERNANDEZ y a la Fiscal Quinta del ministerio Público
En fecha 15 de marzo de 2015, el ciudadano alguacil adscrito a este Despacho, consigno Boleta de Notificación Positiva, debidamente firmada por la representante del Ministerio Público.
En fecha cuatro (04) de junio de 2015 el ciudadano alguacil adscrito a este Circuito judicial, consignó Boleta de Notificación Positiva, del ciudadano OSWALDO JOSE MEJÍAS FERNANDEZ, y en fecha 16 de junio la Secretaria Certificó la mencionada notificación y fijó por auto expreso para el día 05 de agosto de 2015, a las 11:00 horas de la mañana, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria.
El día y hora fijado se dejó expresa constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana BETTY NACARY MARTINEZ SOTO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.162.596 y el ciudadano OSWALDO JOSE MEJIAS FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.993.387, quienes manifestaron su voluntad de Divorciarse. así como tampoco concurrió a la Audiencia de Evacuación de Pruebas fijada por este Tribunal.

- D I S P O S I T I V A –

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana BETTY NACARY MARTINEZ SOTO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.162.596, en contra del ciudadano OSWALDO JOSE MEJIAS FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.993.387, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha 31/03/1993, por ante Jefatura Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, estado Vargas.-

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al adolescente OSWEL ALEXIS MEJIAS MARTINEZ, de veintiún (21) y el adolescente de quince (15) años de edad, habido de la unión matrimonial, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia será ejercida por la madre.-

En relación a la Obligación de Manutención, se establece el monto equivalente a TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales. Igualmente se compromete a cubrir los gastos de inscripción en el colegio y adquisición de útiles escolares, así como también en el mes de septiembre y diciembre.-

En relación al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y alterno, siempre y cuando no interrumpa los horarios de descanso y estudio del adolescente de autos.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los doce (12) días del mes de agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez.

Dra. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria,

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,