REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 12 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: WP21-J-2015-000798

SOLICITANTES: BEATRIZ VERONICA CAMARGO LACRUZ y DOUGLAS JOSE GONZALEZ MAYORA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.057.083 y V-11.063.912, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: YSRAEL JOSE SALAZAR CARDOZO, Inpreabogado Nº 212.224.-

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: BEATRIZ VERONICA CAMARGO LACRUZ y DOUGLAS JOSE GONZALEZ MAYORA, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 01/09/1998, por ante el extinto Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Vargas del Distrito Federal y Estado Miranda hoy Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.-
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos: GUSTAVO JOSE, JOSE LUIS GONZALEZ CAMARGO, de veintiséis (26), diecinueve (19) y una niña de nueve (09) años de edad, respectivamente, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.-
- DISPOSITIVA –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: BEATRIZ VERONICA CAMARGO LACRUZ y DOUGLAS JOSE GONZALEZ MAYORA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.057.083 y V-11.063.912, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 01/09/1998, por ante el extinto Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Vargas del Distrito Federal y Estado Miranda hoy Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.-
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a la niña de nueve (09) años de edad, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia será ejercida por su progenitora.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto siempre y cuando respetando las horas de descanso y estudio de la niña de marras. En cuanto a las Vacaciones escolares y las de navidad, la mitad las disfrutara con el padre y la otra mitad con la madre, carnaval, semana santa y cualquier otra día de asueto serán disfrutadas de forma alterna con los padres.-

En lo relacionado a la Obligación de Manutención: el padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensuales, y ambos padres cubrirán en partes iguales todos los gastos relacionados a educación, recreación vestido, calzado y cualquier otro gastos que se genere en beneficio de la niña de marras.-



REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, doce (12) de agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez.

Dra. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,