REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 5 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: WP21-J-2015-000847

SOLICITANTES: ADRIAN ALFREDO RONDON CASTILLO y ODILIA JOSEFINA VELASQUEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.990.172 y V-16.547.899, respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE: ISABEL TERESA BOCCA, Inpreabogados Nº 44.603.-

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.


Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: ADRIAN ALFREDO RONDON CASTILLO y ODILIA JOSEFINA VELASQUEZ MARCANO, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 05/10/2007, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos actualmente de seis (06) años de edad, respectivamente, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.-

- DISPOSITIVA –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ADRIAN ALFREDO RONDON CASTILLO y ODILIA JOSEFINA VELASQUEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.990.172 y V-16.547.899, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 05/10/2007, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a los niños de seis (06) años de edad, respectivamente habidos de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia será ejercida por su progenitora.
En lo relacionado a la Obligación de Manutención el padre aportar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) mensuales, cantidad que será incrementada de acuerdo al alto costo de la vida, cada año, además del pago de colegio, gastos médicos si hubiere lugar, pasajes aéreos por el sitio de su domicilio, útiles escolares y todo aquello que se haga necesario para el mantenimiento y desarrollo educacional, recreativo, físico y de calidad de vida para sus hijos, serán compartidos por partes iguales entre el padre y la madre.-
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus menores hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y su descanso habitual. En cuanto a las Navidades, si son pasadas con el padre el año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, y se alternaran para el año siguiente. En cuanto a la Semana Santa, carnaval y cualquier otro asueto sean pasados con el padre el año siguiente lo pasaran con la madre, el día del padre con el padre, día de la madre con la madre, el día del cumpleaños de los niños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez.,

Dra. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria.,

Abg. Mónica López


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. –

La Secretaria.,

Abg. Mónica López