REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, doce (12) de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: WP21-V-2014-000463

PARTE ACTORA: EURY LOENCRIN TEJADA CURVELO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.566.883, debidamente asistida en la audiencia de juicio por las abogadas en ejercicio VILMA MARGARITA PALACIOS BERROTERÁN y GLORIA MARINA GÓMEZ, inscritas en el Inpreabogado con los N°s 164.755 y 12.289, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BARDEMAL JOSÉ OVALLES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.576.295, debidamente asistido en la audiencia de juicio por el abogado JESÚS RAMÓN CARRILLO DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 10.576.295.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana EURY LOENCRIN TEJADA CURVELO, debidamente asistida de abogada, quien entre otros particulares expuso que inició, a partir del 28 de enero de 2006, una unión concubinaria estable con el ciudadano BARDEMAL JOSÉ OVALLES, de forma ininterrumpida, donde ante familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron esos años actuaban como si hubiesen estado legítimamente casados, socorriéndose mutuamente, y que producto de esa unión procrearon una niña, quien nació en fecha 14 de diciembre del año 2008. Narró igualmente la demandante que durante la convivencia concubinaria, producto del trabajo de ambos y para sufragar los gastos que generaba el cumplimiento de sus obligaciones, conformaron un capital que, a su vez, les permitió la adquisición de un inmueble en Catia la Mar, aunque en el documento de adquisición sólo aparece el aquí demandado, y que la unión al comienzo fue de felicidad, amor y comprensión, tal cual se comportaría una pareja formalmente unida en matrimonio, pero poco a poco el demandado comenzó a cambiar su conducta, la insultaba, le infligía maltratos tanto físicos como psicológicos que hacían imposible la vida en común, hasta que se vio obligada a abandonar el hogar el día primero (01) de mayo de dos mil catorce y llevarse a su hija para casa de su madre.
La demandante fundamentó su acción en el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 211 y 767 del Código Civil, por lo que pidió a este Tribunal se reconociera unión concubinaria que supuestamente mantuvo con el ciudadano BARDEMAL JOSÉ OVALLES.
Los apoderados judiciales del ciudadano BARDEMAL JOSÉ OVALLES, entre otros particulares expuso que negaba, rechazaba y contradecía en todas sus partes el contenido de la demanda interpuesta en contra de su representado, por cuanto en su decir nunca existió ni ha existido una unión concubinaria estable, que no se desplegó de manera ininterrumpida delante de familiares y relaciones sociales, y como consecuencia de ello tampoco hubo socorro mutuo, por lo que considera que la demandante no señaló si la relación fue notoria, o era reconocida públicamente, o si era estable o permanente, por lo que al no indicar la demandante tales circunstancias no puso límites a la controversia, así como tampoco aclaró si en esa presunta relación concubinaria, existió la cohabitación, lo cual, en su decir, es uno de los elementos relevantes en este tipo de relaciones, por lo que al no indicar cuál fue el domicilio conyugal en el cual se desarrollaba la supuesta unión estable de hecho, hace imprecisa su solicitud. Alegó igualmente el demandado que era falso que producto de esa supuesta unión habían adquirido un capital que les permitió la adquisición de un inmueble en Catia la Mar, pues en su decir, si no hubo una relación menos pudieron haber adquirido bienes y mucho menos sin indicar el lugar donde se encontraba la presunta propiedad, y al respecto indicó que ciertamente adquirió un inmueble pero se trata de unas bienhechurías que construyó en terreno de familiares, para vivir tanto su persona como su concubina de entonces, así como la hija que tenía con ella, razón por la cual pidió que esta demanda se declarara sin lugar.
Celebrada la audiencia de juicio, asistió personalmente la ciudadana EURY LOENCRIN TEJADA CURVELO, debidamente asistida de sus abogadas, así como también el apoderado judicial del ciudadano BARDEMAL JOSÉ OVALLES, y se evacuaron los medios probatorios correspondientes, por lo que se dictó el dispositivo del fallo de manera oral, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Versa la presente causa sobre una acción mero declarativa para demostrar la existencia de una unión estable de hecho que presuntamente mantuvieron los ciudadanos EURY LOENCRIN TEJADA CURVELO y BARDEMAL JOSÉ OVALLES desde el 28 de enero de 2006, hasta el 01 de mayo de 2014 mes de octubre del año dos mil catorce (2014), fecha indicada en la audiencia de juicio y que señaló como precisa por ser el día cuando se ejecutaron medidas de protección dictadas por el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Al respecto, considera este Juzgador, que se hace menester hacer referencia a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Cabe destacar que las acciones mera declarativas son aquellas con cuyo ejercicio se pretende obtener del órgano jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica, por lo que en el caso que nos ocupa, se busca el pronunciamiento judicial acerca de una situación de unión estable de hecho entre los ciudadanos EURY LOENCRIN TEJADA CURVELO y BARDEMAL JOSÉ OVALLES, ante lo cual, además, quien suscribe considera traer a colación la Sentencia Nº 1682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, la cual dejó establecido lo siguiente:
“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53. …”
Omissis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa…” (negrillas y subrayado del juzgador)

Del anterior extracto, se observa cómo nuestro Máximo Tribunal, marcó criterio en cuanto a un hecho fáctico que comúnmente se presenta en la sociedad venezolana, y es que existen una cantidad de uniones, que aún cuando pueden reputarse como un matrimonio al concertar tanto los requisitos para su configuración, además de los fines para el cual fue creada, estas uniones no han sido perfeccionadas a través de las nupcias, y al pasar del tiempo las mismas se hacen públicas, regulares y permanentes, formando parte justamente de la cultura popular en que cada vez más se produzcan este tipo de uniones, que aunque no es el deber ser, no escapa de ser una realidad que tiene necesariamente ser reconocida y regulada por el marco jurídico, que tiene que adaptarse no a una ficción, sino al contexto de las relaciones sociales existentes en la actualidad.
Por tanto, en el caso que nos ocupa se trata de verificar si esa unión que alega tener la demandante tenía apariencia de un matrimonio, que es lo resaltante en esta causa, pues los bienes que dicen tener si requieren un análisis mayor porque sí va a jugar un rol determinante el estado civil de cada uno.
Ciertamente la parte actora expresó en su escrito libelar que se le declare la existencia de la unión que presuntamente sostuvo con el demandado, y al respecto el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la unión estable de hecho, cuando consagra lo siguiente:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las Uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

La doctrina señala que el concubinato entre dos personas de diferentes sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. Como prueba de ello, el Dr. Arquímedes E. González F. en su texto actualizado según Constitución de 1.999, que se titula: ‘El Concubinato’ ha expresado que,
“… cuando se trata de los bienes de la herencia, es natural que a los herederos les toque probar la existencia de la comunidad concubinaria y ya al analizar el contenido del artículo 767 del Código Civil, concluimos que la mejor prueba es la posesión de estado que requiere que se pruebe: trato, fama y constancia. Es bueno dejar en claro que las acciones derivadas de herencia, pueden darse por un concubino contra los sucesores del otro y, pueden darse incluso entre sucesores del uno y los sucesores del otro.”

En el caso de autos se pide el reconocimiento de la unión estable de hecho, que no es la única forma de relación entre dos personas, así como tampoco lo es el concubinato. Por tanto, las uniones estables de hecho están referidas a una idea de relación monogámica, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria.
Alegó la parte actora en la Audiencia de Juicio que desde el año 2006 estableció una unión pública, permanente y estable con el ciudadano BARDEMAL JOSÉ OVALLES, y durante la misma procrearon una hija y vivieron juntos hasta el año 2014, cuando la ciudadana EURY LOENCRIN TEJADA CURVELO supuestamente se marchó del hogar común en virtud de los malos tratos recibidos, razón por la cual solicita se le declare como concubina del prenombrado ciudadano.
Ante tales afirmaciones, el demandado rechazó, negó y contradijo los argumentos de la parte actora, indicó que nunca se habían dispensado el trato de esposos, que para la fecha indicada vivía con otra persona y su otra hija y menos se socorrieron mutuamente, así como tampoco se daban el trato de pareja.
En virtud de ello, se hace necesario analizar cada uno de los medios probatorios evacuados en la Audiencia de Juicio celebrada al efecto, siendo ellos los siguientes:
PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE
1.- Copia simple del acta Nº 140, emanada del Coordinador de Registro Civil Nº 03, correspondiente a la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, en relación al nacimiento de la niña, nacida en fecha 14 de diciembre de 2008, y es hija de los ciudadanos BARDEMAL JOSÉ OVALLES y EURY LOENCRIN TEJADA CURVELO, que por tratarse de un documento público emanado de la autoridad competente en la materia y otorgado con las formalidades legales, demuestra el hecho no controvertido de la filiación de la prenombrada niña con respecto a sus padres, así como su edad, pero este documento, en sí mismo, no comprueba la unión estable que se pretende demostrar.
2.- Constancia de Residencia suscrita por la representante del Comité de Hábitat y Vivienda del Consejo Comunal Negro Primero Parte Media y Baja, Urbanización Soublette, Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, en la cual se deja constancia que la demandante reside en esa comunidad desde hace un (1) año y seis (6) meses, pero este documento no aporta elementos en cuanto a la presunta relación de pareja que tenían las partes, pues sólo está referida a la persona de la demandante, y sólo ilustra en cuanto a que ella, la ciudadana AEURY LOENCRIN TEJADA CURVELO es vecina de ese sector, mas no está referida al demandado.
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
1) Copia del Acta de Nacimiento, que fue expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, Estado Vargas, correspondiente a la hoy adolescente de nombre ISAMAR ORIANNI OVALLES GIL, quien nació el 02 de marzo de 1.999, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público emanado con las formalidades legales, y comprueba el hecho que la prenombrada adolescente es hija de los ciudadanos BARDEMAL JOSÉ OVALLES y DEYIS ZARALIX GIL, pero en modo alguno relaciona al aquí demandado con la demandante en la presente causa.
2) Copias Certificadas concernientes al Registro Mercantil de la empresa “R-9 Comunicaciones, C.A; donde cursa el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 20 de abril de 2011, fecha en la cual el demandado adquirió las acciones que se especifican en dicha acta, a las cuales este juzgador le otorga pleno valor probatorio en cuanto a su contenido, relacionado con una operación mercantil, pero no demuestra en sí mismo algún hecho relacionado con la unión estable que se pretende demostrar.
3) Copias simples del Titulo Supletorio evacuado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del entonces Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 25 de julio de 1964; que le acredita a la ciudadana Manuela Iriarte, viuda de Ovalles, sobre un inmueble en una porción de terreno municipal ubicada en Calle Carabobo, Barrio Negro Primero, Parroquia Catia la Mar, pero este documento, al cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público judicial, sólo está relacionado con las bienhechurías que se mencionan en dicho documento, pero no en cuanto a la unión estable que se discute en la presente causa.
4) Copia simple del certificado de Construcción de Bienhechurias Nº 00463, emanada de la oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, de fecha 22 de marzo de 2007, que se anexa marcado “C”, donde se lee que el demandado de autos construyó la vivienda ubicada en: Calle Carabobo, con callejón Obatala, Sin Número Catastral, Sector Negro Primero, Prolongación Soublette, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, estado Vargas, construcción concluida en el año 2004, y el juez le da valor al contenido de este documento, relacionado con dicho bien inmueble, pero no vincula a la persona del demandado con la demandada en la presente causa.
5) Copia simple del Cheque de Gerencia Nº 44065968 del Banco Mercantil, Agencia Catia la Mar, Cuenta Cliente Nº 01050086962086065968 de fecha 03 de julio de 2013 a nombre de Deyis Zaralix Gil; por la cantidad de Bs.295.000,00, y este documento sólo ilustra al juzgador en relación a un pago realizado con dicho instrumento a la prenombrada ciudadana, pero en sí mismo tal medio probatorio no demuestra ni relación con la misma ni con la demandante.
De las pruebas valoradas en párrafos anteriores, quedó evidenciado que la parte demandada, quien tenía la carga de probar sus alegatos, no trajo elemento alguno que pudiera ilustrar, y mucho menos comprobar, la supuesta relación estable que mantuvieron los ciudadanos BARDEMAL JOSÉ OVALLES y EURY LOENCRIN TEJADA CURVELO
Las pruebas valoradas, relacionadas entre sí, no evidencian ni traen elementos demostrativos, ni tampoco hacen presumir la existencia de dudas razonables en atención a la relación estable que se discute en la presente causa, toda vez que en la audiencia de juicio celebrada al efecto se circunscribió el punto a discutir, pues por un lado la parte actora señala que se tuvo una relación permanente desde el año 2006 hasta el año 2014, mientras que el demandado rechazó tal circunstancia y al efecto alegó que vivía con otra persona y que nunca tuvo convivencia con la demandante.
Así las cosas, evidencia el juzgador que la parte actora no promovió prueba alguna, y sólo se valoraron los dos documentos que consignó junto con su escrito libelar, pero los mismos no demuestran, en modo alguno, ni la convivencia, ni la estabilidad, ni la publicidad que requieren las uniones de este tipo. En efecto, la interpretación que hiciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indica los elementos que deben existir para que se configure una relación estable de hecho y sus efectos, entre ellos: la permanencia, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse, siendo así que no quedó demostrado ninguno de estos elementos, ni mucho menos que la demandante hubiere participado en la actividad económica de la pareja, por cuanto éste trajo unos documentos donde no figura la demandante, tal como las acciones compradas en una compañía o las bienhechurías que construyó, por lo que para este juzgador no quedaron demostrados los elementos que constituyen una unión estable de hecho, de tal manera que no hubo convicción, por lo que, forzosamente lo procedente en derecho es declarar sin lugar la acción propuesta y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción mero declarativa de unión estable de hecho, presentada por la ciudadana EURY LOENCRIN TEJADA CURVELO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 14.566.883, en contra del ciudadano BARDEMAL JOSÉ OVALLES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.576.295, por no encontrarse comprobados los supuestos establecidos en la Ley relativos a la cohabitación, la permanencia y la publicidad de una relación, supuestos previstos en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la Sentencia No. 1682 de carácter vinculante y dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en el expediente No. 04-3301.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMI ROSENDO REYES
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMI ROSENDO REYES.