REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, trece (13) de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: WP21-V-2013-000454

SOLICITANTES: JAVIER ENRIQUE MAYORA LOMBANO y FLOR MARÍA DÍAZ TORTOZA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 10.581.707 y 16.726.276, asistidos por la abogada MARYFLOR MORY AREVALO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.117.797, adscrita a la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA)

NIÑA: “A tenor de la Sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fecha 12 de noviembre de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nro. 13-0318, mediante la cual se establece que “en los casos donde la materia a ventilarse sea sobre la filiación, -impugnación, inquisición o adopción-, e instituciones familiares en los carteles, edictos y las boletas de notificación que se libren, se exprese el motivo de la causa de manera genérica “filiación” e “institución familiar”, se omita el nombre del niño, niña o adolescente sujeto de protección”, nacida en fecha 03 de enero de 2010, actualmente de cinco (05) años de edad.

MOTIVO: DECRETO DE ADOPCION PLENA Y CONJUNTA

La presente causa de adopción se inicia a petición de la abogada MARYFLOR MORY AREVALO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.117.797, funcionaria de la Oficina de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) del estado Vargas, quien en escrito presentado ante este Circuito Judicial expuso el caso de la niña y al respecto indicó que la progenitora de la misma, de nombre MARLENES COROMOTO TORTOZA CARRIÓN y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.406.138, falleció en fecha 06 de mayo de 2012, por lo que fue una prima de ésta quien asumió los cuidados de la prenombrada niña, y posterior a ello se iniciaron las evaluaciones correspondientes para la adoptabilidad de la misma, de donde se determinó la susceptibilidad de la adopción de la niña y al efecto consignó el informe respectivo, razón por la que en aras de garantizarle a la mencionada niña su derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de una familia que le brinde un nivel de vida adecuado, solicitó se decretara el auto de adoptabilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 493-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 01 de agosto de 2014 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial decretó la adoptabilidad de la niña y al efecto tomó en consideración que la progenitora de la misma había fallecido y era la única que ejercía patria potestad, pues la filiación sólo estaba determinada hacia el lado materno, así como también consideró lo que se desprendía de las evaluaciones bio-psico-sociales y legales de la prenombrada niña.
Posterior a ello, los ciudadanos JAVIER ENRIQUE MAYORA LOMBANO y FLOR MARÍA DÍAZ TORTOZA presentaron escrito según el cual la niña desde que contaba con un (1) año de edad está bajo sus cuidados y protección, pues la madre falleció en fecha 06 de mayo de 2012 y la cosolicitante era prima materna de la misma, por lo que antes de esa fecha, en virtud del estado de salud que la aquejaba, le hizo entrega de su hija por no contar con otro miembro de la familia ampliada quien pudiera ejercer sus cuidados, además que no se había determinado quién era el progenitor de la niña, en virtud de lo cual se han hecho responsables de la crianza de la niña de autos, proporcionándole alimentación, vestuario, salud y recreación, y tienen para con ella los cuidados que todo padre y madre tienen para con sus hijos biológicos, razón por la cual realizaron formalmente su solicitud de adopción ante la Oficina correspondiente, y luego de las evaluaciones respectivas, se les determinó su idoneidad para adoptar, conforme lo indica el informe que anexaron.
Informaron los solicitantes que en virtud del fallecimiento de la madre de la niña, la hace adoptable porque no hay otra persona quien pueda dar el consentimiento respectivo, además que existe un vínculo de consanguinidad con la ciudadana FLOR MARÍA DIAZ TORTOZA, por lo que es legalmente adoptable, y siendo que también ellos eran considerados idóneos para adoptar y que la oficina respectiva había establecido que se cumplían los parámetros establecidos por la Ley especial, es que manifestaron su deseo del pronunciamiento judicial respectivo, y que además el ciudadano JAVIER ENRIQUE MAYORA LOMBANO tiene dos hijos biológicos de nombres GILBERT RAMÓN MAYORA MUJICA y ELVIS JAVIER MAYORA MALDONADO, actualmente mayores de edad.
Los solicitantes anexaron a su escrito: 1) Constancia de Unión Concubinaria emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas, relativa a los ciudadanos JAVIER ENRIQUE MAYORA LOMBANO y FLOR MARÍA DÍAZ TORTOZA (folio 46); 2) Acta N° 555, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, relativa al nacimiento del ciudadano JAVIER ENRIQUE MOYORA LOMBANO (folio 47); 3) Acta de nacimiento Nº 1.005 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, municipio Vargas del estado Vargas, en relación a la ciudadana FLOR MARÍA DÍAZ TORTOZA (folio 48); 4) Acta Nº 518 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, en relación al ciudadano GILBERT RAMÓN MAYORA MUJICA, hijo del solicitante (folio 49); 5) Acta Nº 364 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas, en relación al ciudadano ELVIS JAVIER MAYORA MALDONADO, hijo del solicitante (folio 51): 6) Informe Integral de Idoneidad realizado por la Oficina de Adopciones del IDENNA Vargas, de fecha 07 de abril de 2014 en relación a los solicitantes, ciudadanos JAVIER ENRIQUE MAYORA LOMBANO y FLOR MARÍA DÍAZ TORTOZA (folios 32 al 43).
En autos ya se encontraban consignados los siguientes documentos: 1) Informe integral de adoptabilidad de la niña, de fecha nueve (09) de octubre de 2013, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del IDENNA del Estado Vargas; 2) Acta de nacimiento N° 20 emanada del Coordinador de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Concepción Palacios, Municipio Libertador del Distrito Capital (folio 17); 3) Acta de Defunción Nº 395 emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado bolivariano de Miranda, en relación a quien en vida respondiera al nombre de MARLENES COROMOTO TORTOZA CARRIÓN (folio 15); 4) Auto de adaptabilidad de la niña, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 01 de agosto de 2014 (folio 24).
Cumplido el período de prueba correspondiente y consignados los informes de seguimiento respectivos, fue remitido el presente expediente a este Tribunal para la celebración de la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo previsto en el artículo 496 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo celebrada la misma el día 01 de junio del año en curso, dictándose el fallo cuyo texto íntegro se publica de seguidas:
Versan las presentes actuaciones acerca de una solicitud de adopción iniciada por los ciudadanos JAVIER ENRIQUE MAYORA LOMBANO y FLOR MARÍA DÍAZ TORTOZA, a favor de la niña, en virtud del fallecimiento de la madre, además que la filiación sólo estaba atribuida a la rama materna y la cosolicitante es miembro de la familia de origen extendida de la misma, por cuanto eran primas maternas, por lo que la difunta le había hecho entrega de su hija a los prenombrados ciudadanos, y desde que la misma contaba con un año de edad, ha permanecido en el hogar de los solicitantes, ejerciendo de esta manera la responsabilidad de crianza de la niña, le ha dado el trato de hija y ha crecido como miembro de la familia.
Ante tal circunstancia, quien esta causa decide observa que nuestro ordenamiento jurídico define que la adopción plena es una institución de protección que tiene por objeto proveer a un niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada y crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante; y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado; rompiéndose en consecuencia, la filiación entre el adoptado y su familia de origen o biológica, en virtud de que confiere al adoptado la condición de hijo con respecto a los adoptantes, generando en consecuencia, una modificación en el estado familiar del adoptado; y confiriéndosele a los adoptantes la condición de padres.
En el caso que nos ocupa, la niña se vio desprotegida del derecho a ser cuidado por su madre desde muy temprana edad, en virtud de su fallecimiento, lo que hizo que la niña de autos siempre estuviera protegida únicamente por los aquí solicitantes, y ante la ausencia de la madre, le han brindado cariños, salud, vestuario, además que le está inculcado valores y creencias, siendo tratada como hija, sin distinciones ni discriminaciones, siendo que hasta la fecha la niña es tratada como hija de los solicitantes y ésta los reconoce como padre y madre, por lo que la vía de la adopción brinda la forma permanente de asegurarle a la niña su derecho a continuar viviendo y desarrollarse en el seno de una familia, con su padre y su madre, todo lo cual se ve comprobado con los informes de adaptabilidad y de idoneidad realizado por la Oficina de Adopciones del estado Vargas.
La Oficina de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) realizó los trámites administrativos en relación a la niña, evidenciando en su informe de adoptabilidad que se cumplieron todos los requisitos legales, y específicamente a la ausencia de personas que dieran su consentimiento, e igualmente la integración e identificación con quienes pretenden adoptarla. Por su parte, también evaluó a los ciudadanos JAVIER ENRIQUE MAYORA LOMBANO y FLOR MARÍA DÍAZ TORTOZA, a quienes declaró idóneos para asumir una maternidad y una paternidad, además que se habían comportado responsablemente en todos los aspectos de la vida de la niña desde que tenía tan corta edad, lo cual es valorado plenamente por este Juzgador.
No obstante los trámites administrativos, de los cuales el Tribunal no tiene la menor duda de que fueron realizados con objetividad y en base al interés superior de la niña, se hace necesario evaluar las exigencias requeridas en la presente solicitud y que fueron traídos a los autos por la parte interesada, otorgándole pleno valor probatorio a cada una de las documentales e informes consignados.
En tal sentido observa este Sentenciador que cursa en el folio 17 del presente expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña, quien es hija biológica de la ciudadana MARLENES COROMOTO TORTOZA CARRIÓN, quedando probado que la niña de marras posee la edad para ser adoptado, según lo exige el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 46 del presente expediente cursa Constancia de Unión Concubinaria entre los ciudadanos JAVIER ENRIQUE MAYORA LOMBANO y FLOR MARÍA DÍAZ TORTOZA emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas y por lo tanto que se trata de una adopción conjunta. Y así se declara.-
A los folios 47 y 48 cursan las Actas de Nacimiento de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE MAYORA LOMBANO y FLOR MARÍA DÍAZ TORTOZA, donde se evidencia que los solicitantes cuentan con cuarenta y seis (46) y treinta y cinco (35) años de edad, quedando evidenciado que se cumplieron con los requisitos exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la capacidad para ser adoptante y la diferencia de edad entre el adoptante y el adoptado.
Igualmente, consignó INFORME INTEGRAL DE IDONEIDAD, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del estado Vargas del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mes de mayo del año 2.014, del cual se desprende que la trabajadora social, la psicóloga y la abogada de dicho organismos concluyeron que “Del estudio bio-psico-social y legal, realizado a los ciudadanos Javier Enrique Mayora Lombano y Flor María Díaz Tortoza, suficientemente identificados, se concluye que es IDONEOS en consecuencia se acredita legalmente sus aptitudes para adoptar”.
Igualmente, fue consignado el INFORME INTEGRAL DE ADOPTABILIDAD de la niña, elaborado por la Oficina Regional de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mes de octubre de 2.013, en el cual se lee en sus conclusiones y recomendaciones lo siguiente: “(…) Del estudio y conformación Bio-psico-social y legal realizado a la niña, de tres (03) años de edad, se concluye que es ADOPTABLE, de conformidad a lo establecido en el artículo 420 y 493-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Con vistas a este Informe, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 01 de agosto de 2014 determinó la ADOPTABILIDAD LEGAL de la niña de marras, valorando al efecto la situación personal de la misma, sobre todo el hecho que ha estado bajo la protección y cuidados de los solicitantes desde que muy pequeña, además que la progenitora falleció, mientras que las personas que se ha comportado como verdaderos padre y madre han sido los ciudadanos JAVIER ENRIQUE MAYORA LOMBANO y FLOR MARÍA DÍAZ TORTOZA.
A dichos informes este Juzgador les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborado por el organismo autorizado por la ley al efecto, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.-
Valora igualmente el Tribunal que la niña, en la conversación que sostuvo con el juez identificó a los solicitantes como sus progenitores y a los hijos del señor Mayora les decía hermanos, por lo que entiende quien suscribe que es su opinión favorable en el presente procedimiento, e igualmente los ciudadanos GILBERT RAMÓN MAYORA MUJICA y ELVIS JAVIER MAYORA MALDONADO dieron su opinión favorable, por lo que se dio cumplimiento a las opiniones exigidas en los literales a) y c) del artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, se cumplió lo previsto en el literal b) del artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta a la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, pues esta funcionaria, en la persona de la Dra. RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, en la Audiencia correspondiente, manifestó que no tenía objeción alguna sobre la adopción solicitada.
La progenitora de la niña de autos, ciudadana MARLENES COROMOTO TORTOZA CARRIÓN falleció en fecha 06 de mayo de 2012, por lo que obviamente no se exige su consentimiento.
Así, pues, siendo que la niña, desde muy corta edad ha sido protegida por los solicitantes y la madre falleció, y han sido precisamente los ciudadanos JAVIER ENRIQUE MAYORA LOMBANO y FLOR MARÍA DÍAZ TORTOZA quienes forman un entorno familiar que le ha brindado, además de un mínimo de resguardo integral, del afecto, amor, cuidados y sustento, es por lo que quien suscribe puede observar que la adopción de la prenombrada niña asegura su interés superior, pues continuaría en la misma situación como hasta la presente fecha, atendida y cuidada, pero ya con un vínculo legal como padre y como madre.
En consecuencia, tomando en consideración que los solicitantes han cumplido los requisitos establecidos en los artículos 409, 410, 414, 415, 418, 420,421 y 422 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien suscribe el presente fallo advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75, prevé que: “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley …” y por otro lado el artículo 26 de la ley Especial que rige la materia, estipula que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Igualmente el artículo 406 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado, o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.
En el caso de marras, se demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, especialmente en cuanto a las formalidades, documentos, consentimientos y opiniones, quedando establecido por parte de quien aquí decide que la adopción que solicitan los ciudadanos JAVIER ENRIQUE MAYORA LOMBANO y FLOR MARÍA DÍAZ TORTOZA, es total y absolutamente favorable para la niña, actualmente de cinco (05) años de edad, a los efectos de salvaguardar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente el poder crecer dentro de un ambiente protector en el seno de una familia, lo cual redunda en su pleno desarrollo como ser humano, lo cual quedó comprobado con las documentales e informes valorados, así como en la impresión que tuvo el Juzgador en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, y por cuanto se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de adopción de la niña, actualmente de cinco (05) años de edad, por parte de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE MAYORA LOMBANO y FLOR MARÍA DÍAZ TORTOZA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.581.707 y 16.507.476, respectivamente, y en consecuencia de ello, se modifica el nombre propio de la niña y así se declara expresamente conforme a lo establecido en los artículos 504 y 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal virtud se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Concepción Palacios del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a fin que se sirva DEJAR SIN EFECTO, el acta de nacimiento de la niña de autos, anotada bajo el Nro. 20, correspondiente al año dos mil diez (2.010). Igualmente se ordena levantar una nueva partida de nacimiento del mismo, quien nació en la Maternidad Concepción Palacios del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el día tres (03) de enero del año dos mil diez (2010), a las ocho horas con dos minutos de la mañana (08:02 a.m), y es hija de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE MAYORA LOMBANO y FLOR MARÍA DÍAZ TORTOZA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-10.581.707 y V.-16.507.476, respectivamente, y en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de Adopción ni de los vínculos del adoptado con sus padres consanguíneos, para lo cual se acuerda oficiar en su oportunidad legal al Coordinador del Circuito de Registro Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas, lugar de residencia de la niña de autos. CUMPLASE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJE COPIAS CERTIFICADAS
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los trece (13) días del mes de agosto de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMÍ ROSENDO REYES
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMÍ ROSENDO REYES