REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, tres (03) de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: WP21-V-2015-000028

PARTE ACTORA: JESÚS EMILIO GAMBOA PENOHT, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° 16.105.670, actuando en nombre y representación de los derechos de la niña, de cuatro (04) años de edad, asistido en la Audiencia de Juicio por la abogada RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público en materia de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Vargas.

PARTE DEMANDADA: MARIANA CANDELARIA GIL MIRANDA, venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.325.369, quien no constituyó defensa técnica.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial entre otros particulares expuso que el ciudadano JESÚS EMILIO GAMBOA PENOHT narró ante su Despacho que de la unión que éste había sostenido con la ciudadana MARIANA CADELARIA GIL MIRANDA procrearon a la niña, y propuso ver a su hija fines de semana intercalados, carnavales, semana santa, navidad y año nuevo compartido, pues el demandante quiere compartir con su hija, pues dejó un tiempo sin verla porque se cansó de tantos problemas, le ponían malas caras y llegó un momento en que eran tantos que decidió esperar a que la niña creciera y fuera ella la que lo buscara, y luego en octubre decidió solicitar el régimen de convivencia familiar y hacer un ofrecimiento de manutención, y al efecto solicitó se fijara la forma de cómo tener contacto con su hija y fundamentó su acción en el contenido de los artículos 8, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 450 de la mencionada norma.
Debidamente notificada de manera personal, la ciudadana MARIANA CANDELARIA GIL MIRANDA no compareció a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, ni tampoco a la Fase de Sustanciación; no consignó escrito de contestación de la demanda interpuesta en su contra, así como tampoco promovió prueba alguna que le beneficiara.
Celebrada la Audiencia de Juicio, sólo compareció la parte actora debidamente asistido de la Fiscal del Ministerio Público, pero la parte demandada no se hizo presente, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo incorporadas mediante su lectura el Acta de nacimiento de la niña de autos y se oyó la declaración por parte del ciudadano JESÚS EMILIO GAMBOA PENOHT.
Estando en la oportunidad legal para que publicar la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio a pronunciarse en los siguientes términos:
El caso que nos ocupa versa sobre la convivencia familiar solicitada por el ciudadano JESÚS EMILIO GAMBOA PENOHT, quien es un progenitor que no ejerce la custodia de su hija, la niña, actualmente de cuatro (04) años de edad. Sobre este particular, es importante advertir que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”, lo que permite conocer no solamente la legitimidad del actor para iniciar la demanda, sino también la posibilidad de tramitar la misma.
Este disposición legal, como una institución familiar que permite el contacto entre el progenitor no custodio y su hijo, debe analizarse en concordancia con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que textualmente expresa que “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”. Es evidente que al tener la niña este derecho, se hace necesario analizar la situación particular con la finalidad de conocer si esos cuidados pueden ser dados por el padre.
Asimismo, prevé el artículo 27 de la Ley en comento que “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Vemos que el aspecto concordante en ambas disposiciones viene dado por el principio de interpretación y aplicación del interés superior de la niña, por lo que se hace necesario verificar si ésta se ve afectado al tener contacto con el padre o si no conviene a sus derechos que el progenitor pueda salir del hogar materno con el niño.
Sobre este particular, evidencia quien suscribe el presente fallo que a los autos sólo se trajo como medio probatorio una documental consistente en la partida de nacimiento de la niña, la cual prueba dos aspectos: Por un lado la filiación alegada y, por otra parte, la legitimación como padre del derecho reclamado, es decir, el tener contacto personal y directo con su hija.
El Tribunal valora la declaración que realizara la parte actora en la Audiencia de Juicio, quien libre de apremio o coacción expuso, entre otros particulares que ha tenido muchos problemas con la mamá de su hija, que siempre pone excusas, que no ha podido ver a su niña porque la mamá ha colocado obstáculos que le impiden tener contacto con ella, que al principio la madre de su hija le propuso que fuera su madre a visitar a la niña pero no le permite el contacto con él, que ella dice que le van a quitar a la niña pero eso no es así, pues lo que quiere es tener contacto con la niña, que ésta lo ve y sabe quién es, que cuando fueron al Ministerio Público ella indicó que no lo iba a dejar ver a su hija, que él cumple con la manutención pero ella no le dio el número de cuenta, que quiere ver a su hija un fin de semana de manera alterna y compartir también tanto los carnavales, semanas santas, navidad y otros días. Esta declaración ilustra al Juzgador en cuanto a que existen problemas personales entre ambos progenitores, que impiden el contacto paterno filial, lo cual no debe influir en el derecho que se discute, toda vez que una situación es el trato entre adultos y otra, muy diferente, lo relativo a los hijos.
La madre del niño de autos, con su incomparecencia a la audiencia de sustanciación, y al no consignar escrito de contestación, no permitió conocer los alegatos a su favor en relación a los hechos narrados y a la convivencia familiar solicitada, ni trajo elemento alguno para conocer en profundidad la problemática y la dinámica familiar. Tampoco permitió conocer la parte demandada sobre la existencia de alguna medida de prohibiera el contacto con su hijo, así como tampoco compareció con él para asegurarle su derecho a opinar y ser oído.
Sin embargo, advierte este Juzgador que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que la familia es la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Asimismo, prevé que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, pero en el caso de marras no fue traído argumento o medio probatorio alguno que influyera en el ánimo del Juez para evitar cualquier tipo de contacto paterno filial.
Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y que la familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes , por lo que una de las formas de asegurar estos derechos es a través del establecimiento de un régimen de convivencia familiar, indicando el artículo 385 de la Ley en comento que “...El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho...”.
En virtud de tratarse de un derecho recíproco del progenitor y su hija, quien aquí decide observa que el régimen de convivencia familiar tiene una significación importante dentro del proceso de formación de los hijos. Con ello se cubren dos aspectos: Por una parte, se permite que la niña, quien no comprende ni tiene responsabilidad sobre la separación de los padres, mantenga contacto directo con ambos progenitores, a pesar de la distancia y los problemas entre ellos, y puedan adquirir un desarrollo integral con la formación que reciban de ambos; y por otra parte, le asigna al progenitor que no convive con su hija a que contribuya con su cuota de responsabilidad en la orientación, instrucción y formación de los hijos. De esta manera, los hijos recibirán de su grupo familiar una correcta formación, y éstos asumirán de tal manera no sólo su rol biológico, sino también legal, que viene dado de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia.
Independientemente de las razones que motivaron el conflicto entre el demandante y la demandada, no se trajeron a los autos pruebas o evidencias que ilustraran al Juez en cuanto a que esos problemas alcanzaran a la niña, quien necesita del apoyo de ambos progenitores en su proceso de formación, tomando en consideración que el progenitor reside fuera del estado Vargas, por lo que este Juez considera que la pretensión debe prosperar en derecho, como se dirá de seguidas.
En consecuencia, no existen en la presente causa ni argumentos ni pruebas que impidan que la niña pueda tener contacto y compartir con su padre, por cuanto no se demostró que el interés superior de la misma se vea comprometido al salir con el ciudadano JESÚS EMILIO GAMBOA PENOHT, incluso a pernoctar con él y con su familia paterna, por lo que no debe privársele a ninguno de los dos de ese derecho.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones antes expuestas, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesta por el ciudadano JESÚS EMILIO GAMBOA PENOHT, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 16.105.670, en contra de la ciudadana MARIANA CANDELARIA GIL MIRANDA, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° 18.325.369, a favor de la niña. En consecuencia, en atención al interés superior de la prenombrada niña, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta los razonamientos anteriormente expuestos, establece el siguiente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El ciudadano JESÚS EMILIO GAMBOA PENOHT, en su carácter de padre podrá retirar a su hija en el hogar materno, los fines de semanas cada quince (15) días, comenzando los días sábados a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), debiéndola reintegrar a la residencia materna los días domingos, a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), debiendo comenzar este régimen el día ocho (08) de agosto de 2015. En cuanto a las navidades y año nuevo, de forma alterna, es decir, este año desde el 23 de diciembre al 30 del mismo con su padre y desde el treinta (30) de diciembre al 06 de Enero con su madre y viceversa cada año de manera sucesiva. En cuanto al Carnaval, comenzará el día sábado y terminará el día martes y Semana Santa, iniciará el día sábado y culminará el día domingo posterior, de tal manera que cuando la niña pase el Carnaval con su padre, pasará la Semana Santa con su madre y viceversa, alternándose los años siguientes, por lo que comenzará el año 2016 el carnaval con el padre. El día del padre y de la madre, la niña compartirá igualmente esos días con su respectivo progenitor o progenitora. Las vacaciones escolares también serán de manera alterna, por lo que comprenderá desde el día quince (15) de julio al treinta y uno (31) de julio con la progenitora; el día primero de agosto al quince de agosto este año con el padre, del dieciséis (16) de agosto al treinta y uno (31) de agosto con la madre, y luego del primero de septiembre al día quince (15) del mismo mes con el padre, y se cambiará de períodos cada año. Se exige a los ciudadanos JESÚS EMILIO GAMBOA PENOHT y MARIANA CANDELARIA GIL MIRANDA a dar estricto cumplimiento a dispositivo del presente fallo en los términos aquí expuestos.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,
ABG. NOHEMI ROSENDO REYES
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA,
ABG. NOHEMI ROSENDO REYES