REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 11 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-002793
ASUNTO : SP21-S-2015-002793
REF:1001-2015


JUEZA: ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
FISCAL: ABG. ALEJANDRO AVILA PEREZ
SECRETARIO: ABG. ERIKA YANGUATIN
IMPUTADO: JUAN ELOY NOGUERA CONTRERAS
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. WILLY MEDINA
VICTIMA: C.T.B.G.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL

ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

En el día de hoy, (11) de AGOSTO de dos mil quince, siendo las (09:55) de la noche, se presentó el ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, Abogado ALEJANDRO AVILA PEREZ, en representación de la Fiscalía VIGESIMA SEGUNDA del Ministerio Público, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Al ciudadano JUAN ELOY NOGUERA CONTRERAS, natural de Tovar, Estado Mérida, con cédula de identidad 9.026.799, de 69 años de edad, soltero, nacido en fecha 20/10/1946, de profesión Comercio Informal, residenciado Barrio el Río Pasaje Guaicaipuro, casa N° 4-32, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, TELEFONO: 0416-1937401. Quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, del día 11 de AGOSTO de 2015, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”. El Tribunal deja constancia que han transcurrido CINCO HORAS Y DIECIOCHO MINUTOS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado salud, manifestando que no fue golpeado durante su aprehensión por ningún Funcionario Policial.------------------------------------
Seguidamente la Jueza, vista la presentación del aprehendido efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de JUAN ELOY NOGUERA CONTRERAS, natural de Tovar, Estado Mérida, con cédula de identidad 9.026.799, de 69 años de edad, soltero, nacido en fecha 20/10/1946, de profesión Comercio Informal, residenciado Barrio el Río Pasaje Guaicaipuro, casa N° 4-32, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, TELEFONO: 0416-1937401, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de previsto y sancionado en los artículo 260 en concordancia con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño niña y del adolescentes con la agravante del articulo 217 de la referida ley, cometido en perjuicio de C.T.B.G. (se omite por razones de ley). In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 93, y 94 todos de la Ley especial que rige la materia, en la causa Nº SP21-S-2015-002793, solicitada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, presentes la Fiscala del Ministerio Público, ABG. ALEJANDRO AVILA PEREZ, en representación de la Fiscalía décima sexta del Ministerio Público, el imputado y su abogada. Se le cedió el derecho de palabra a la Fiscala del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre las mujeres, cometido en perjuicio de C.T.B.G. (se omite por razones de ley) Se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ESPECIAL por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , solicito la practica de la prueba anticipada. es todo” De seguidas; la Jueza impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar o en el Juicio Oral, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar. Acto seguido el imputado JUAN ELOY NOGUERA CONTRERAS quien manifestó lo siguiente: “soy inocente de todo. Es todo”. ------------------------------------
Pregunta la jueza: quien es esa niña? nadie
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado de autos, ABG. WILLY MEDINA quien manifestó: en principio revisadas las actas hay un señalamiento hacia mi defendido la madre en la denuncia menciona de tocamiento y en los senos y totonita y si vamos al examen el mismo no nos habla de una desfloración habla de un borramiento que lo cual no sucede cuando hay penetración el delito de violencia sexual como es las violencias y las amenazas y los verbos no están para constreñir por estas consideraciones a la imputación de este delito en el tercer aparte en cuanto la medida de privaciones esta defensa se opone a la misma mi defendido tiene residencia fija en esta localidad y el mismo hizo diligencias de las acusaciones no hay prueba que mi defendido no este puesto al proceso solcito una experticia psiquiátrica forense a los dos y la experticia bio- psico- social legal por parte del equipo para ambos, solicito copias de la totalidad de la causa. Es todo. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes y En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE. DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, JUAN ELOY NOGUERA CONTRERAS, natural de Tovar, Estado Mérida, con cédula de identidad 9.026.799, de 69 años de edad, soltero, nacido en fecha 20/10/1946, de profesión Comercio Informal, residenciado Barrio el Río Pasaje Guaicaipuro, casa N° 4-32, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, TELEFONO: 0416-1937401, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de C.T.B.G. (se omite por razones de ley). SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia. TERCERO: se imponen medidas de protección a favor de la victima y en contra del imputado como lo son: prohibición al presunto agresor el Acercamiento a la mujer agredida, prohibir que el presunto agresor por si mismo o terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. Y cualquier otra medida necesaria para la protección de los derechos de la mujer victima de violencia todas estas de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6, y 13 de la ley orgánica especial. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD JUAN ELOY NOGUERA CONTRERAS, natural de Tovar, Estado Mérida, con cédula de identidad 9.026.799, de 69 años de edad, soltero, nacido en fecha 20/10/1946, de profesión Comercio Informal, residenciado Barrio el Río Pasaje Guaicaipuro, casa N° 4-32, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, TELEFONO: 0416-1937401, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículos 259 de la lopna en concordancia con el articulo 260 con la agravante del 217 Ley Orgánica para la Protección del Niño niña y del adolescentes, cometido en perjuicio de N.V. (se omite por razones de ley), y se ordena como centro de Reclusión el Centro Penitenciario DAVID VILORIA ( CARCEL DE URIBANA) ESTADO LARA. De conformidad con el articulo 236 del Código ORGANICO Procesal Penal.-------------------------------------------------------------- experticia por la medicatura forense y la orueba anticipada y la experticia bio psico social legal
Notifíquese a la victima sobre las medidas de protección, líbrese boleta de traslado para el imputado. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Se deja constancia que la defensa solicito copias simple de la totalidad de la causa las cuales se acuerdan por no ser contrarias a la ley. Terminó siendo las 01:55 PM., se leyó y conformes firman.------








ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.





























ABG. ALEJANDRO AVILA PEREZ
FISCAL 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO





JUAN ELOY NOGUERA CONTRERAS
IMPUTADO








P.I. P.D.











ABG. WILLY MEDINA
DEFENSOR PÚBLICO N° 3








ABG. ERIKA YANGUATIN
SECRETARIA






MASSIEL ROMERO
ALGUACILA