REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.
San Cristobal, 17 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-001952
ASUNTO : SP21-S-2015-001952
REF:1017-2015

Vista la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de agosto de 2015, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: LEONARDO ANTONIO NIÑO MEJIA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13928483, domiciliado en Barrio San Francisco Divino Niño vereda 3 sin número, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 04262761760

DEFENSOR: Abogado DOMINGO ESTEBAN SALCEDO PRATO Defensor Privado

VICTIMA: BLANCA LUCIA GARCIA DE NIÑO y A.L.N.G
FISCAL: ABG. ERIKA JURADO, Fiscal 18 del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Del detenido estudio y análisis del presente asunto penal cuya investigación fiscal es iniciada particularmente por la denuncia interpuesta por la victima ante la sede de la fiscalía en la cual narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en razón de lo cual fue imputado por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y presento acusación la fiscalía.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BLANCA LUCIA GARCIA DE NIÑO y A.L.N. y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el imputado LEONARDO ANTONIO NIÑO MEJIA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13928483, domiciliado en Barrio San Francisco Divino Niño vereda 3 sin número, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 04262761760 , declaró libre de juramento y apremió, lo siguiente: “en parte si las cosas pasaron así como dice mi hija se venia presentando situaciones ella tenia otra relación con otra persona ella se fue de la casa porque lo la encontré saliendo de un sitio por el terminal ella se fue de la casa tenemos dos hijos y ellos están conmigo tranquilos y duramos 15 días de vacaciones en Coro y estoy dispuesto a someterme a lo que dicten aquí. es todo”.

La Defensa, Abogada DOMIGNO ESTEBAN SALCEDO PRATO Defensor Privado Penal manifestó: “La defensa en esta oportunidad solicita al Tribunal que explique a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso y sus consecuencias jurídicas y consignó en treinta y ocho (38) folios las presentaciones, informes médicos y autorización de la victima así como referencias donde se evidencia que goza de buena conducta.
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DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado LEONARDO ANTONIO NIÑO MEJIA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13928483, domiciliado en Barrio San Francisco Divino Niño vereda 3 sin número, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 04262761760, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BLANCA LUCIA GARCIA DE NIÑO y A.L.N, que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se ventilan


Una vez admitida la acusación y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, se impuso al Imputado de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son 1) Solicitar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos; 2) Proponer acuerdos reparatorios; 3) Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo procedente en este caso la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de palabra y expuso libre de juramento y coacción alguna: “Admito los hechos de los que me acusa al Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.



DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que los delitos objetos del proceso, esto es, VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de BLANCA LUCIA GARCIA DE NIÑO y A.L.N, tienen una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el imputado LEONARDO ANTONIO NIÑO MEJIA, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado LEONARDO ANTONIO NIÑO MEJIA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13928483, domiciliado en Barrio San Francisco Divino Niño vereda 3 sin número, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 04262761760
Así mismo, se establece un régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo. 2.- Obligación de realizar dos (02) donaciones de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) cada uno al Ancianato. C) Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad dictadas a la victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le designa un delegado de prueba ofíciese a la Unidad Técnica. Se verificara de oficio el cumplimiento de las obligaciones impuestas, en caso de cumplimiento se decretará el sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento se dictara sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos.


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra del acusado LEONARDO ANTONIO NIÑO MEJIA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13928483, domiciliado en Barrio San Francisco Divino Niño vereda 3 sin número, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 04262761760 a quien se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de BLANCA LUCIA GARCIA DE NIÑO y A.L.N, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Escrito Acusatorio.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado LEONARDO ANTONIO NIÑO MEJIA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13928483, domiciliado en Barrio San Francisco Divino Niño vereda 3 sin número, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 04262761760 a quien se le imputa los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de BLANCA LUCIA GARCIA DE NIÑO y A.L.N, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado LEONARDO ANTONIO NIÑO MEJIA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13928483, domiciliado en Barrio San Francisco Divino Niño vereda 3 sin número, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 04262761760 cometido en perjuicio de BLANCA LUCIA GARCIA DE NIÑO y A.L.N; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado LEONARDO ANTONIO NIÑO MEJIA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13928483, domiciliado en Barrio San Francisco Divino Niño vereda 3 sin número, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 04262761760, de las obligaciones: 1.- Presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo. 2.- Obligación de realizar dos (02) donaciones de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) cada uno al Ancianato. C) Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad dictadas a la victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le designa un delegado de prueba ofíciese a la Unidad Técnica. Se verificara de oficio el cumplimiento de las obligaciones impuestas, en caso de cumplimiento se decretará el sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento se dictara sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos.
Se le designa un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario. Se acuerdan las copias solicitas por la defensa. Quedan notificadas las partes.-
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.



ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




Abg. ERIKA YANGUATIN
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. ERIKA YANGUATIN
La Secretaria


Causa Nº SJ21-P-2015-1952