REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.
San Cristobal, 8 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-005195
ASUNTO : SP21-S-2012-005195
Ref:0973-2015
Vista la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30-07-2015, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JHON HERMES VEGA TORRES, venezolano, natural del estado Táchira, titular de la cédula de identidad no. V-18959346, de 27 años de edad, nacido en fecha 21-01-1985, de profesión obrero, letrado, domiciliado en Urbanización Las Quebraditas Casa 1-51 La Grita Estado Táchira.
DEFENSOR: Abogado WILLY MEDINA Defensor Público.
VICTIMA: KATHERINE MERLO CONTRERAS
FISCAL: ABG. LUIS DAYAN PRATO, Fiscal Noveno del Ministerio Público.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Del detenido estudio y análisis del presente asunto penal cuya investigación fiscal es iniciada particularmente en la denuncia de fecha 10 de septiembre de 2012, interpuesta por al ciudadana KATHERINE CONTRERAS, quien manifestó entre otras cosas:”…desde que lo deje no me deja en paz, me ha golpeado porque no puede verme con nadie, me llama a mi celular, que me va a matar…” (Sic) es por ello que en fecha 11 de septiembre de 2011, la Fiscalía 9 del Ministerio Público, imputa al ciudadano JHON HERMES VEGA TORRES, venezolano, natural del estado Táchira, titular de la cédula de identidad no. V-18959346, de 27 años de edad, nacido en fecha 21-01-1985, de profesión obrero, letrado, domiciliado en Urbanización Las Quebraditas Casa 1-51 La Grita Estado Táchira por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de KATHERINE MERLO CONTRERAS, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.
Por su parte el imputado JHON HERMES VEGA TORRES, venezolano, natural del estado Táchira, titular de la cédula de identidad no. V-18959346, de 27 años de edad, nacido en fecha 21-01-1985, de profesión obrero, letrado, domiciliado en Urbanización Las Quebraditas Casa 1-51 La Grita Estado Táchira se acogió al precepto constitucional y no declaró.
La Defensa, Abogada WILLY MEDINA Defensor Público Penal manifestó: “La defensa en esta oportunidad solicita al Tribunal que explique a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso y sus consecuencias jurídicas.
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DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del JHON HERMES VEGA TORRES, venezolano, natural del estado Táchira, titular de la cédula de identidad no. V-18959346, de 27 años de edad, nacido en fecha 21-01-1985, de profesión obrero, letrado, domiciliado en Urbanización Las Quebraditas Casa 1-51 La Grita Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de KATHERINE MERLO CONTRERAS que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se ventilan, siendo estas las referidas a:
Declaración de los Funcionarios Actuantes y Expertos:
Funcionarios ELIECER MOYA y RODOLFO ROJAS adscritos al servicio Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben el acta policial donde se practica la aprehensión del imputado.
Declaración de la Víctima y Testigos:
KATHERINE MERLO CONTRERAS
• Adolescente M.I.Z.B
Documentales:
ACTA POLICIAL
INSPECCION TECNICA No. 390
Una vez admitida la acusación y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, se impuso al Imputado de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son 1) Solicitar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos; 2) Proponer acuerdos reparatorios; 3) Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo procedente en este caso la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de palabra y expuso libre de juramento y coacción alguna: “Admito los hechos de los que me acusa al Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
Que los delitos objetos del proceso, esto es, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de KATHERINE MERLO CONTRERAS, tienen una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que el imputado JHON HERMES VEGA TORRES, venezolano, natural del estado Táchira, titular de la cédula de identidad no. V-18959346, de 27 años de edad, nacido en fecha 21-01-1985, de profesión obrero, letrado, domiciliado en Urbanización Las Quebraditas Casa 1-51 La Grita Estado Táchira, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
1. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se decreta la Suspensión Condicional del Proceso, al imputado JHON HERMES VEGA TORRES, venezolano, natural del estado Táchira, titular de la cédula de identidad no. V-18959346, de 27 años de edad, nacido en fecha 21-01-1985, de profesión obrero, letrado, domiciliado en Urbanización Las Quebraditas Casa 1-51 La Grita Estado Táchira
Así mismo, se establece un régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de realizar donación al Ancianato de La Grita por la cantidad de Mil Bolívares (1.000,00), debiendo consignar la constancia a través de su defensor público. 2.- Someterse al proceso.- 3.- Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad dictadas desde el momento de su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se sustituye la medida cautelar impuesta en fecha 13 de enero de 2015. En caso de dar estricto cumplimiento a las obligaciones impuestas este Tribunal decretará el Sobreseimiento de la causa de oficio de conformidad con lo establecido ene l artículo 49.7 del Código Orgánico Procesal Penal y si el acusado incumple con las condiciones y obligaciones impuestas por este Tribunal procederá de inmediato a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de manera voluntaria. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra del acusado JHON HERMES VEGA TORRES, venezolano, natural del estado Táchira, titular de la cédula de identidad no. V-18959346, de 27 años de edad, nacido en fecha 21-01-1985, de profesión obrero, letrado, domiciliado en Urbanización Las Quebraditas Casa 1-51 La Grita Estado Táchira, quien se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de KATHERINE MERLO CONTRERAS, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en el Escrito Acusatorio.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado JHON HERMES VEGA TORRES, venezolano, natural del estado Táchira, titular de la cédula de identidad no. V-18959346, de 27 años de edad, nacido en fecha 21-01-1985, de profesión obrero, letrado, domiciliado en Urbanización Las Quebraditas Casa 1-51 La Grita Estado Táchira a quien se le imputa los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de KATHERINE MERLO CONTRERAS por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado JHON HERMES VEGA TORRES, venezolano, natural del estado Táchira, titular de la cédula de identidad no. V-18959346, de 27 años de edad, nacido en fecha 21-01-1985, de profesión obrero, letrado, domiciliado en Urbanización Las Quebraditas Casa 1-51 La Grita Estado Táchira, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de KATHERINE MERLO CONTRERAS; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado JHON HERMES VEGA TORRES, de las obligaciones: 1.- Obligación de realizar donación al Ancianato de La Grita por la cantidad de Mil Bolívares (1.000,00), debiendo consignar la constancia a través de su defensor público. 2.- Someterse al proceso.- 3.- Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad dictadas desde el momento de su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se sustituye la medida cautelar impuesta en fecha 13 de enero de 2015. En caso de dar estricto cumplimiento a las obligaciones impuestas este Tribunal decretará el Sobreseimiento de la causa de oficio de conformidad con lo establecido ene l artículo 49.7 del Código Orgánico Procesal Penal y si el acusado incumple con las condiciones y obligaciones impuestas por este Tribunal procederá de inmediato a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de manera voluntaria.
QUINTO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRI9VACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO DE AUTOS, IMPONIENDOLE EL CUMPLIMIENTO DE LAS SIGUIENTES CONDICIONES: 1.- Obligación de realizar donación al Ancianato de La Grita por la cantidad de Mil Bolívares (1.000,00), debiendo consignar la constancia a través de su defensor público. 2.- Someterse al proceso.- 3.- Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad dictadas desde el momento de su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se sustituye la medida cautelar impuesta en fecha 13 de enero de 2015. En caso de dar estricto cumplimiento a las obligaciones impuestas este Tribunal decretará el Sobreseimiento de la causa de oficio de conformidad con lo establecido ene l artículo 49.7 del Código Orgánico Procesal Penal y si el acusado incumple con las condiciones y obligaciones impuestas por este Tribunal procederá de inmediato a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de manera voluntaria. Así se decide.
Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Quedan notificadas las partes.-
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. ERIKA YANGUATIN
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. ERIKA YANGUATIN
La Secretaria
Causa Nº SJ21-P-2012-5195
El Juez
Abg. Nélida Beatriz Terán Nieves
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