REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.
San Cristobal, 8 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-004521
ASUNTO : SP21-S-2014-004521
Ref:0972-2015
Vista la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 30 de julio de 2015, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: MANUEL DE JESUS ACOSTA ACOSTA, Colombiano, titular de la cédula de identidad No. CC-3836224, de 44 años de edad, soltero, nacido en fecha 27-06-1970, de profesión obrero, hijo de Hilda Acosta (v) y Ramiro Acosta (f) domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira Barrio Bolívar calle 14 con carrera 10, teléfono 04268844397
DEFENSOR: YOLIMAR VERA Defensor Público.
VICTIMA: BIRMANIA LANDAZURI
FISCAL: ABG. LUIS DAYAN PRATO, Fiscal Noveno del Ministerio Público.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Del detenido estudio y análisis del presente asunto penal cuya investigación fiscal es iniciada particularmente en la denuncia de fecha 01 de diciembre de 2014, interpuesta por la ciudadana BIRMANIA LANDAZURI quien manifestó entre otras cosas:”…llegó anoche a las 10 de la noche de la gallera a insultar a mis hijos y le dijo que por favor no los tratara mal y la golpeó en la cara fuertemente, luego se fue para la calle y tiene miedo, es por ello que en fecha 29 de julio de 2013 el representante fiscal del Ministerio Público presenta al ciudadano MANUEL DE JESUS ACOSTA ACOSTA, Colombiano, titular de la cédula de identidad No. CC-3836224, de 44 años de edad, soltero, nacido en fecha 27-06-1970, de profesión obrero, hijo de Hilda Acosta (v) y Ramiro Acosta (f) domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira Barrio Bolívar calle 14 con carrera 10, teléfono 04268844397, por la presunta comisión de los VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BIRMANIA LANDAZURI, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.
Por su parte el imputado MANUEL DE JESUS ACOSTA ACOSTA, se acogió al precepto constitucional y no declaró.
La Defensa, Abogado YOLIMAR VERA Defensor Público Penal manifestó: “La defensa en esta oportunidad solicita al Tribunal que explique a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso y sus consecuencias jurídicas y solicita copias del acta y del auto motivado.
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DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado MANUEL DE JESUS ACOSTA ACOSTA, Colombiano, titular de la cédula de identidad No. CC-3836224, de 44 años de edad, soltero, nacido en fecha 27-06-1970, de profesión obrero, hijo de Hilda Acosta (v) y Ramiro Acosta (f) domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira Barrio Bolívar calle 14 con carrera 10, teléfono 04268844397, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de BIRMANIA LANDAZURI que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se ventilan, siendo estas las referidas a:
Declaración de los Funcionarios Actuantes y Expertos:
Detective JAIMENES BORIS, NESTOR QUINTERO y YOSELIN PATIÑO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación La Grita, quienes suscriben la Inspección 1713 en el sitio del suceso.
Declaración de la Víctima y Testigos:
• BIRMANIA LANDAZURI
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Acta de Investigación penal del CICPC donde practican la aprehesión del imputado.
Acta de Inspección Técnica No. 1713.
Una vez admitida la acusación y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, se impuso al Imputado de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son 1) Solicitar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos; 2) Proponer acuerdos reparatorios; 3) Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo procedente en este caso la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de palabra y expuso libre de juramento y coacción alguna: “Admito los hechos de los que me acusa al Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
Que los delitos objetos del proceso, esto es, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BIRMANIA LANDAZURI, tienen una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Que el imputado MANUEL DE JESUS ACOSTA ACOSTA, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
2. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado MANUEL DE JESUS ACOSTA ACOSTA, Colombiano, titular de la cédula de identidad No. CC-3836224, de 44 años de edad, soltero, nacido en fecha 27-06-1970, de profesión obrero, hijo de Hilda Acosta (v) y Ramiro Acosta (f) domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira Barrio Bolívar calle 14 con carrera 10, teléfono 04268844397. Así mismo, se establece un régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Charlas ante el CEPAO cada 45 días.- 2.- Asistir a Charlas ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito cada 45 días. 3. Someterse al proceso.- Se le designa un Delegado de Prueba. Se fija la Audiencia Especial en fecha 01-08-2016 a las 9:30 a.m de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra del acusado MANUEL DE JESUS ACOSTA ACOSTA, Colombiano, titular de la cédula de identidad No. CC-3836224, de 44 años de edad, soltero, nacido en fecha 27-06-1970, de profesión obrero, hijo de Hilda Acosta (v) y Ramiro Acosta (f) domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira Barrio Bolívar calle 14 con carrera 10, teléfono 04268844397, a quien se le imputa la comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BIRMANIA LANDAZURI así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en el Escrito Acusatorio.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado MANUEL DE JESUS ACOSTA ACOSTA, Colombiano, titular de la cédula de identidad No. CC-3836224, de 44 años de edad, soltero, nacido en fecha 27-06-1970, de profesión obrero, hijo de Hilda Acosta (v) y Ramiro Acosta (f) domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira Barrio Bolívar calle 14 con carrera 10, teléfono 04268844397 a quien se le imputa los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BIRMANIA LANDAZURI, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado acusado MANUEL DE JESUS ACOSTA ACOSTA, cometido en perjuicio de BIRMANIA LANDAZURI; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado MANUEL DE JESUS ACOSTA de las obligaciones: 1.- Charlas ante el CEPAO cada 45 días.- 2.- Asistir a Charlas ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito cada 45 días. 3. Someterse al proceso.- Se le designa un Delegado de Prueba. Se fija la Audiencia Especial en fecha 01-08-2016 a las 9:30 a.m de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le designa un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Quedan notificadas las partes.-
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. ERIKA YANGUATIN
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. ERIKA YANGUATIN
La Secretaria
Causa Nº SP21-P-2014-4521
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