REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.
San Cristobal, 8 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-001390
ASUNTO : SP21-S-2015-001390
REF:0967-2015
REF.- SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
• Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal SP21-S-2015-1390 seguida al ciudadano BENJAMIN GOMEZ AGUILAR por la presunta comisión de el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio E.J.F, se procede a dictar la presente sentencia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogado ALEJANDRO AVILA PEREZ, Fiscal Vigésima Segundo del Ministerio Público.
• ACUSADO: BENJAMIN GOMEZ AGUILAR, Colombiano, Republica de Colombia, con cédula de ciudadanía N° CC-1094828345, de 32 años de edad, nacido en fecha 28-06-1986, de profesión obrero, letrado, residenciado en el Barrio La Playita parte baja, calle 12 Sin número, detrás del polideportivo La Fría Municipio García de Hevia Estado Táchira, teléfono 0416-0786210
• DELITOS: AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio E.J.F
• DEFENSOR: Abogado HERNAN GONZALEZ CANTILLO, Defensor Privado.
CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL
Se inicia la presente causa por denuncia interpuesta por la ciudadana LUDIS MARIA CAÑA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación La Fría, en la cual manifiesta que se encontraba en su casa y salio a buscar a su hija E.J.F.C, que estaba en la casa de su abuela viendo televisión, cuando escucha que otra niña llama a su hija, y ella sale de inmediato al patio y ve a su hija que ya iba para su casa entraron a la habitación y ella sospechó que a su hija le pasó algo, la reviso de pies a cabeza y cuando le revisa sus partes íntimas se dio cuenta que en la pantaleta había un líquido baboso de color blanco.
En razón de esta situación ella le pregunta a la niña y esta le contesta que su tío MINCHI le bajo las pantaletas y le toco la totona con el pipi, por lo cual los funcionarios del CICPC procedieron a practicar la aprehensión del referido ciudadano, se practico Inspección técnica en el sitio del suceso y reconocimiento medico legal a la victima y experticia seminal.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se refiere a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así mismo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
El Fiscal del Ministerio Público, Abogado ALEJANDRO AVILA PEREZ, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de el Fiscal del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación Fiscal, todo ello entre otras cosas contiene el acta de investigación penal y la denuncia interpuesta por la víctima por ante Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
• B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, respecto del imputado BENJAMIN GOMEZ AGUILAR como autor de los delitos de ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio E.J.F, delitos por lo cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del agresor ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensora; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al agresor BENJAMIN GOMEZ AGUILAR en principio sumando los dos extremos de la pena y dividiendo el resultado entre dos, es decir; ACTOS LASCIVOS, se establece una pena a imponer que oscila entre Un (01) año y cinco (05) años de prisión, siendo su término medio de TRES (03) AÑOS de prisión APLICANDO EL TERMINO MEDIO SEGÚN EL ARTÍCULO 37 DEL CODIGO PENAL.
Sobre el monto así determinado, el sentenciado BENJAMIN GOMEZ AGUILAR tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, es decir se rebaja a la pena imponible UN (01) AÑO DE PRISION, siendo así la pena que en definitiva se impone a BENJAMIN GOMEZ AGUILAR es de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, y así se decide.-.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE:
PRIMERO: SE DESESTIMA EL DELITO DE AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-
SEGUNDO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado BENJAMIN GOMEZ AGUILAR, Colombiano, Republica de Colombia, con cédula de ciudadanía N° CC-1094828345, de 32 años de edad, nacido en fecha 28-06-1986, de profesión obrero, letrado, residenciado en el Barrio La Playita parte baja, calle 12 Sin número, detrás del polideportivo La Fría Municipio García de Hevia Estado Táchira, teléfono 0416-0786210, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio E.J.F, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Admitida la acusación y las pruebas contra el imputado BENJAMIN GOMEZ AGUILAR, Colombiano, Republica de Colombia, con cédula de ciudadanía N° CC-1094828345, de 32 años de edad, nacido en fecha 28-06-1986, de profesión obrero, letrado, residenciado en el Barrio La Playita parte baja, calle 12 Sin número, detrás del polideportivo La Fría Municipio García de Hevia Estado Táchira, teléfono 0416-0786210, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio E.J.F lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a BENJAMIN GOMEZ AGUILAR, ya identificado a la PENA PRINCIPAL DE DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por el delito ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio E.J.F, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en la ley orgánica que rige la materia.-
CUARTO: EXONERA a BENJAMIN GOMEZ AGUILAR, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. –
QUINTO: SE REVISA Y MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación para el acusado de presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito hasta tanto el expediente se remita al respectivo Tribunal de Ejecución.
SEXTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad establecida en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Especial de Violencia.
SEPTIMO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Líbrese el correspondiente oficio.
A los fines de preclusión de los lapsos procesales vencido el término legal se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
JUEZ PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. ERIKA YANGUATIN
|