REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.
San Cristobal, 9 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-005811
ASUNTO : SP21-S-2013-005811
REF:0980-2015
Ref.- SOBRESEIMIENTO CONFORME AL ARTICULO 300 NUMERAL 1 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.-
Visto el auto de sustanciación de fecha 29 de agosto de 2014, donde se ordeno notificar a la ciudadana: CARMEN GRACIELA CADENA MORILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-21147115, domiciliada en Urbanización Morochitos Calle 7 Sin Número, Municipio Fernández Feo Estado Táchira, para que asistida por abogado de su confianza, procediera a presentar ACUSACION PARTICULAR PROPIA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE ESTIME NECESARIOS en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de su notificación, en atención a lo estipulado en el tercer aparte del articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en aplicación a la sentencia N° 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se le atribuye a la Victima la facultad de presentar acusación particular cuando el Ministerio Público dicte como acto conclusivo solicitud de Sobreseimiento, y por cuanto se agoto la notificación personal de la víctima, informando los alguaciles que la misma fue negativa por cuanto no la conocen en la dirección que aportó el Ministerio Público, en razón de lo cual se le hizo llamado telefónico al abonado No. 0426-3731851 (Angélica Buitrago) donde informo que notificaría a la víctima sin que hasta la presente fecha se haya obtenido respuesta de la víctima ni de su abogado asistente, por lo que se considera debidamente notificada y sin embargo no presento formal acusación en el lapso de los cinco días hábiles otorgados para ello; en razón de lo cual esta Jueza de Instancia pasa a emitir pronunciamiento acerca de la solicitud de sobreseimiento efectuada por la fiscalía décima octava del Ministerio Público, de conformidad a lo previsto en el articulo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL
Las abogadas NORAIDA GARCIA DE SANTOS y ERIKA JURADO, en su carácter de fiscal Provisorio y Auxiliar 18 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitaron, como conclusión a la investigación desarrollada, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA instruida al ciudadano: RICHARD JOSE URBINA BUITRAGO por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN GABRIELA CADENAS MORILLO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en los términos siguientes:
Aduce el representante fiscal, que la referida investigación se inició en fecha 04 de julio de 2013, por denuncia interpuesta por la ciudadana CXARMEN GABRIELA CADENA MORILLO, señalando que ese día se dirigía al colegio a buscar a su cuñado, cuando observo a Michel Urbina su vecina y empezaron a discutir, ella le dijo que no se metiera con su hermano, y Michel se le lanzó encima y le dio un golpe con la mano de ella en la boca, ella trató de defenderse y cuando estaba agrediéndose sintió que le dieron un golpe en la cabeza, al voltear para observar que había pasado, vio a Richard quien es hermano de Michel que tenia un bate de madera en la mano, salio corriendo y luego fue al hospital, señala además, que entre las diligencias de investigación que se llevaron a cabo durante la fase preparatoria se encuentran: 1.- LA DENUNCIA de fecha 04-07-2013, que formulara la ciudadana CARMEN GABRIELA CADENAS MORILLO.- 2.- ACTA POLICIAL DE FECHA 04-07-2010, suscrita por el oficial Jefe 2596 JAIMES VANESA y Oficial 2022 Martínez Edwin, adscritos a Politáchira, en la cual dejan constancia que recibieron llamada telefónica donde le indicaban que había una riña.. 3.- DENUNCIA de fecha 04-07-2013, realizada por la adolescente VICTORIA MICHELLY RAMIREZ, acompañada de su representante, donde denuncia a la ciudadana CARMEN CADENA, donde indica que ella fue quien le dio con un bate por la cabeza y su hermano Richard salió a separarlas.- 4.- Con oficio No. 0495-13 se solicito RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL a la ciudadana CARMEN CADENAS.- 5.- Con oficio No. 0494-13 se solicito Experticia de Reconocimiento Legal a ujn bate de color marrón.- 6.- En fecha 04-07-2013 la Fiscalía 18 dio inicio a la investigación.- 7.- Con oficio No. 20-F18-3229-13 se sibro oficio al Jefe del CICVPC remitiendo la orden de inicio de investigación.- 8.- En fecha 05-07-2013 se celebro la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA e Imposición de Medidas de Coerción personal ante este Tribunal.- 9.- Con oficio No. 9700-134-LCT-1737 de fecha 26-08-2013, mediante el cual remiten la experticia de reconocimiento legal prtacticado al bate.- 10.- Oficio No. 9700-061-ATP-578 de fecha 14-10-2013, donde informa el CICPC que el ciudadano RICHARD URBINA no aparece en el sistema SIIPOL.- 11.- Escrito de fecha 15-04-2014, donde el ciudadano RICHARD URBINA solicita se tome entrevistas a testigos del hecho. 12.- Oficio No. 20F18-1584-2014.
No desprendiéndose de esos elementos de convicción ningún elemento que permita dilucidar que el ciudadano RICHARD URBINA fue el autor del hecho.
Por tales circunstancias, solicita a este Juzgado Especializado decrete el sobreseimiento en los términos del numeral 1 del articulo 300 de la Ley Adjetiva Penal, en relación a la investigación que se desarrollo por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN GABRIELA CADENAS, dado que a su criterio, no se pudo demostrar en la investigación que esas lesiones que sufriera la víctima hayan sido causadas por el imputado, muy por el contrario se observa que en la entrevista de la adolescente, esta se atribuye tal agresión física.
Por lo que a su juicio el hecho objeto de la presente investigación no puede atribuírsele al imputado RICHARD JOSE URBINA BUITRAGO, sin que exista hasta la presente fundados elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del agresor en particular como autor o participe de los hechos objeto de la presente investigación, resultando imposible en la actualidad determinar la autoria en el delito señalado.
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
El articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, faculta al Fiscal o Fiscala del Ministerio Publico, para solicitarle al Juez o Jueza de Control, el Sobreseimiento, cuando terminado el proceso preparatorio estime que se configuran algunas de las causales que lo hacen procedente, en este mismo sentido, el articulo 305 ejusdem, confiere la facultad al Juzgador o Juzgadora de emitir pronunciamiento bien aceptándolo o negándolo según las circunstancias.
En este contexto, El término “SOBRESEIMIENTO” deriva de la voz latina “súper-sedere”, que significa Súper: sobre y Sedere: Sentarse (sentarse sobre), es decir, sentarse sobre lo hecho, no continuar, desistir, sin absolver ni juzgar, mientras que de la perspectiva Jurisdiccional, Sobreseimiento significa: Acción y efecto de sobreseer, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
En cuanto a su naturaleza jurídica, se puede, prima facie, apuntar, que esta figura jurídica, constituye una resolución judicial anticipada de terminación del procedimiento, cuando concurren alguna de las causales que para que proceda dicho pronunciamiento.
El Artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el sobreseimiento procede cuando: “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”
Dentro de este mismo orden de ideas, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha estatuido en relación al tema:
Sala de Casación Penal, sentencia No. 368, de fecha 10-08-2010:
“…cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento”.
Asimismo del estudio realizado a todas y cada una de las actas del presente asunto, y a los argumentos esgrimidos por las abogadas NORAIDA GARCIA DE SANTOS y ERIKA JURADO, en su carácter de fiscal Provisorio y Auxiliar 18 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, observa esta Jueza de Instancia, que se apertura el presente procedimiento en virtud de la denuncia por denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN GABRIELA CADENAS MORILLO, señalando que ese día se dirigía al colegio a buscar a su cuñado, cuando observo a Michel Urbina su vecina y empezaron a discutir, ella le dijo que no se metiera con su hermano, y Michel se le lanzó encima y le dio un golpe con la mano de ella en la boca, ella trató de defenderse y cuando estaba agrediéndose sintió que le dieron un golpe en la cabeza, al voltear para observar que había pasado, vio a Richard quien es hermano de Michel que tenia un bate de madera en la mano, salio corriendo y luego fue al hospital, señala además, que entre las diligencias de investigación que se llevaron a cabo durante la fase preparatoria se encuentran: 1.- LA DENUNCIA de fecha 04-07-2013, que formulara la ciudadana CARMEN GABRIELA CADENA MORILLO.- 2.- ACTA POLICIAL DE FECHA 04-07-2010, suscrita por el oficial Jefe 2596 JAIMES VANESA y Oficial 2022 Martínez Edwin, adscritos a Politáchira, en la cual dejan constancia que recibieron llamada telefónica donde le indicaban que había una riña.. 3.- DENUNCIA de fecha 04-07-2013, realizada por la adolescente VICTORIA MICHELLY RAMIREZ, acompañada de su representante, donde denuncia a la ciudadana CARMEN CADENA, donde indica que ella fue quien le dio con un bate por la cabeza y su hermano Richard salió a separarlas.- 4.- Con oficio No. 0495-13 se solicito RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL a la ciudadana CARMEN CADENAS.- 5.- Con oficio No. 0494-13 se solicito Experticia de Reconocimiento Legal a ujn bate de color marrón.- 6.- En fecha 04-07-2013 la Fiscalia 18 dio inicio a la investigación.- 7.- Con oficio No. 20-F18-3229-13 se Libro oficio al Jefe del CICVPC remitiendo la orden de inicio de investigación.- 8.- En fecha 05-07-2013 se celebro la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA e Imposición de Medidas de Coerción personal ante este Tribunal.- 9.- Con oficio No. 9700-134-LCT-1737 de fecha 26-08-2013, mediante el cual remiten la experticia de reconocimiento legal practicado al bate.- 10.- Oficio No. 9700-061-ATP-578 de fecha 14-10-2013, donde informa el CICPC que el ciudadano RICHARD URBINA no aparece en el sistema SIIPOL.- 11.- Escrito de fecha 15-04-2014, donde el ciudadano RICHARD URBINA solicita se tome entrevistas a testigos del hecho. 12.- Oficio No. 20F18-1584-2014.
Lo que conlleva ineludiblemente a que no existen bases para la interposición de una acusación. Razones por las cuales esta Jueza de Instancia considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su contenido establece: “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”
Asimismo procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le otorga autoridad de cosa juzgada y decreta el cese todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, todo en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscalía 18 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA instruida en contra del ciudadano: RICHARD JOSE URBINA BUITRAGO, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN GABRIELA CADENAS MORILLO, por considerar que no constan en actas fundados ni suficientes elementos de convicción, y por ello no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del presunto agresor. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estatuido en los artículos 301 y 305 ejusdem. SEGUNDO: Procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le otorga el carácter de cosa juzgada y decreta el cese todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, todo en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena notificar a todas las partes de la presente decisión, y la remisión de las actuaciones al archivo judicial una vez se cumplan los lapsos de ley. ASI SE DECIDE-CUMPLASE Y NOTIFIQUESE.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
Abg. Nélida Beatriz Terán Nieves
LA SECRETARIA
ABG. ERIKA YANGUATIN
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