ASUNTO : SP21-S-2014-002249

RESOLUCION N° 113-2015

Se recibió en este Despacho Judicial, solicitud de fecha 05 de Agosto de 2015, efectuada por el abogado: WILLY ALEXANDER MEDINA MONTOYA plenamente identificada en las actas, acreditada debidamente como defensora del ciudadano: JOSE LONGINO MARQUEZ TORRES , Venezolano, con Cedula de Identidad V- 5.023.153, de estado civil soltero, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de LA Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente: A.C. cuya identidad se omite de conformidad en lo previsto en el parágrafo segundo del Art. 65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde solicita sea Examinada y Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido por este Juzgado, todo ello de conformidad al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal con fundamento en el referido artículo procede a emitir respuesta al planteamiento de la defensa técnica.

I
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
El defensor técnico del ciudadano: JOSE LONGINO MARQUEZ TORRES abogado: WILLY ALEXANDER MEDINA MONTOYA plenamente identificado en las actas, de conformidad a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITA LA REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD que le fuera impuesta a su defendido por el Juzgado de Control 02, Audiencia y Medidas, en la RESOLUCION 1144-2014, de fecha 08 de Julio de 2014, señalando entre sus argumentos, que la defensa considera conveniente, solicitar a su favor, dado que el referido ciudadano se puede hacer merecedor de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 242. 8 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…” asimismo alega la defensa que el ciudadano no opuso resistencia al arresto, no evadió al proceso, no se fugo por verse involucrado a un hecho que se le imputa, es venezolano por nacimiento (…) considera conveniente, solicitar a su favor, dado que el ciudadano se puede hacer merecedor de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 242. 8 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo expuesto solicita el examen y revisión de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y su SUSTITUCIÓN por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242. 8 de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento, que a los efectos considere el Tribunal.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Considera este Juzgador que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, su respeto y ejercicio, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible, Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente, y los alegatos esgrimidos por el defensor técnico en su escrito, Quien aquí decide considera importante señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal Vigente, que establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. En base a lo cual, quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, el administrador o administradora de justicia deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de coerción personal al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido, y la sanción probable. (Negrillas y subrayado del Tribunal). Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el asunto bajo examen, solicita la DEFENSA se ACUERDE a favor del ciudadano: JOSE LONGINO MARQUEZ TORRES, identificado plenamente en las actas, las medidas cautelares menos gravosas previstas en el artículo 242 .8 del Código Adjetivo Penal, por lo que una vez analizados los argumentos esgrimidos por el defensor técnico, esta sentenciadora considera importante destacar, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio del país contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ahora bien, en el caso de marras, al hoy imputado en fecha: 08 de julio de 2014, se le impuso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, sobre este particular, no puede considerarse como argumento valido para la sustitución de esta medida de coerción personal, los aspectos que aduce la defensa, siendo que el ilícito de género que le fuera atribuido desde el inicio de la investigación, y por el que fuera acusado por parte la fiscalia décima sexta del Ministerio Público, es decir, ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de LA Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, es considerado por la misma Ley Especial como un tipo penal que constituye un atentado aberrante que lesiona y vulnera la libertad sexual de la mujer, que afecta su salud emocional y su vida sexual futura, en el entendido que el bien jurídico tutelado es su dignidad y su condición de ser mujer, visto como un derecho humano, lo cual representa la magnitud del daño causado a la victima y la entidad del delito, aunado a la conducta predelictual del imputado antes de este proceso, y que consta en las actas, sin desconocer tampoco las circunstancias en las que se comete supuestamente el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de LA Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente: A.C. cuya identidad se omite de conformidad en lo previsto en el parágrafo segundo del Art. 65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se incorporaron a la investigación elementos de convicción que hacen presumir acciones del presunto agresor contra la integridad física de la adolescente que apenas contaba con 17 años de edad, configurándose así la presunción de fuga a la que hace referencia el articulo 237 del Código Adjetivo Penal, tomando en cuenta también, que la Ley Rectora en esta materia especializada en su articulo 15.6 define la VIOLENCIA SEXUAL como: “Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha” (negrilla y subrayado del Tribunal), de lo cual se deduce, que se cumplen los extremos del articulo 236 del Código Adjetivo Penal, que hacen procedente que esta medida se mantenga, y visto que esta medida de coerción personal tiene como fin garantizar la sujeción del imputado al proceso y su comparecencia a todos los actos que lo conforman, específicamente a la audiencia preliminar que ha sido fijada por este Tribunal, oportunidad procesal en la que se efectuará el control formal y material del escrito acusatorio interpuesto en su contra por la fiscalía 16 del Ministerio Público, en razón de lo cual, SE DECLARA SIN LUGAR LA PETICION efectuada por el abogado: WILLY ALEXANDER MEDINA MONTOYA plenamente identificada en las actas, acreditado debidamente como defensor del ciudadano: JOSE LONGINO MARQUEZ TORRES y CONFIRMA la medida de privación judicial preventiva de la libertad que le fuera impuesta al ciudadano antes mencionado, por este Juzgado especializado, y como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS PREVIAMENTE, ESTE TRIBUNAL UNICO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: SIN LUGAR la petición efectuada por el abogado: WILLY ALEXANDER MEDINA MONTOYA, plenamente identificado en las actas, acreditado debidamente como defensor del ciudadano: JOSE LONGINO MARQUEZ TORRES , Venezolano, con Cedula de Identidad V- 5.023.153, de estado civil soltero, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de LA Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente: A.C. cuya identidad se omite de conformidad en lo previsto en el parágrafo segundo del Art. 65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ACUERDA MANTENER la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que le fuera impuesta al ciudadano antes mencionado, en la audiencia de presentación por flagrancia según RESOLUCION N° 1144-2014, de fecha 08 de julio de 2014, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237, 238 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar a las partes y se ordena librar boleta de traslado al imputado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión.- Así se decide. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-


JUEZ UNICO DE JUICIO
ABG. RAMIREZ SAYAGO JHONNY ALBERTO.
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO.