ASUNTO : SJ21-S-2005-000004


Vista como ha sido la solicitud realizada por la Abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, quien actúa como defensora Técnica y de confianza del acusado ANTONIO JOSE ACUÑA, en la causa signada con el N° SJ21-P-2005-000004; que se sigue en su contra por la comisión de los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal venezolano, para el momento de los hechos, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 17, 16 y 20, respectivamente de la Ley Orgánica sobre la violencia de la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos denunciados. En perjuicio de MIRIAM ADRIANA ACUÑA BALAGUERA; donde solicita: Ciudadano juez, es el caso que con ocasión de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la fiscalía quinta del ministerio Publico de este estado, en fecha 07 de noviembre de 2005, correspondiéndole al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, siguiendo la causa bajo el N° 2C-6262-05, que en fecha 14 de noviembre de 2005, DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para la fecha; siendo aprendido en CAPTURA en fecha 17 de julio de 2013 en el estado Barinas, habiéndose realizado la Audiencia Especial por ante el juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 01 con competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer, celebrada en fecha 18 de Julio de 2013, oportunidad en la que el Tribunal Decidió: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenado la reclusión de mi representado en el Centro Penitenciario de Occidente para proseguir la causa por los tramites del procedimiento ordinario.

En este sentido es importante destacar que a la fecha, la causa se encuentra para nueva celebración de Juicio Oral, por tercera vez, como consecuencia de las interrupciones dadas, por cambio de Juez y reposo medico de la juez designada, por aquel cambio, sin que se hubiese logrado re apertura a la fecha; razón por la que se evidencia que nos encontramos dentro de la oportunidad procesal establecida en el articulo 230 ibídem a efectos del pedimento legal que se formaliza


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oportuno señalar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal sentido tenemos, que el referido artículo regula dicho principio, de la siguiente manera:
[…]
De su contenido, se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, ha sido desarrollado por la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, indicó que:

‘De acuerdo con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…

…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma pero se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.’ (Resaltado de este Tribuna).

Así las cosas, se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:

‘En relación con lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.’ (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05) Resaltado de esta Sala

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

‘Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09) Negritas de este Tribunal.

En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al acusado ANTONIO JOSE ACUÑA, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.

Así las cosas, se observa de autos el siguiente recorrido procesal:

■ En fechas 18 de Julio del 2013, SE RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO ANTONIO JOSE ACUÑA. Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.166.964 por presunta comisión de los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal venezolano, para el momento de los hechos, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 17, 16 y 20, respectivamente de la Ley Orgánica sobre la violencia de la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos denunciados.

■ En fecha 09 de Agosto de 2013, se solicita la prorroga fiscal de conformidad con lo previsto en el parágrafo Único del articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.

■ En fecha 14 de Agosto del 2013, auto en el que concede prorroga solicitada.

■ En fecha 30 de Agosto del 2013, se recibe escrito de acusación.

■ En fecha 07 de Octubre del 2013, se recibe informe psicológico practicado al acusado de autos, practicado por la psicóloga del Equipo Interdisciplinario.

■ En fecha 16 de Octubre de 2013, se efectúa la audiencia preliminar por ante el tribunal Primero de Control del Tribunal Especializado de Violencia contra La Mujer del Estado Táchira y se dicta la apertura a juicio.

■ En fecha 21 de Octubre del 2013, se publica auto de apertura a juicio.

■ En fecha 24 de Octubre del 2013, se recibe escrito de RECURSO DE APELACION, interpuesto por la defensa sobre la decisión tomada en la Audiencia Preliminar.

■ En fecha 02 de Diciembre de 2013, escrito de la Fiscalía a fin de que se realice traslado para la práctica de la valoración medica.

■ En fecha 03 de Diciembre de 2013, se recibe boleta de notificación de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, donde se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

■ En fecha 03 de Diciembre de 2013, el Tribunal único de Juicio se Aboca al conocimiento de la causa.

■ En fecha 15 de Septiembre del 2014, se celebra la apertura del Juicio Oral Y Público.

■ En fecha 26 de Septiembre del 2014, se realiza rotación de Jueces y por ende el abocamiento nuevamente de la presente causa.-

■ En fecha 13 de Octubre del 2014, se celebra la apertura del Juicio Oral Y Público.

■ En fecha 15 de Julio de 2015, se realiza auto de abocamiento a la presente causa en virtud del reposo prolongado de la Jueza anterior, fijándose nuevamente la celebración para la apertura del Juicio Oral y Reservado para el día 11 de Agosto del 2015, a las 08:30 horas de la mañana.

■ En fecha 07 de Agosto del 2015 se recibe escrito por pare de la defensa en la cual solicita el decaimiento de la medida de coerción personal.

A juicio de quien aquí decide si bien ha vencido el lapso otorgado con ocasión de la Prorroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Público tal y como lo indican las defensas, no es menos cierto que el juez de mérito debe sopesar, no solo los derechos de los acusados, sino también debe valorar el alcance del daño causado con el presunto actuar de los acusados, daño este que actúa sobre la propiedad aludiendo a la libertad individual, y al derecho a la tranquilidad de todos los ciudadanos.

En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalifico la presunta existencia de un hecho punible grave, se observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad y la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad según el artículo 236 °1 del Código Orgánico Procesal Penal, no son desproporcionadas al hecho, pues el delito de mayor pena imputado a los acusados en el proceso de marras, implica una pena mínima de veinte (20) años de prisión, no habiendo sido excedido dicho límite hasta la fecha, tal y como lo establece el texto del referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el mantenimiento de tales medidas de coerción necesarios para garantizar la comparecencia de los acusados ANTONIO JOSE ACUÑA, al proceso, estimando quien decide que acordar el decaimiento de las antes referidas, pueden poner en riesgo el proceso, convirtiéndose en una trasgresión al derecho constitucional de la víctima y al deber del Estado de impartir justicia.

Cabe acotar que en modo alguno debe suponerse que el mantenimiento de las medidas precautelares aquí referidas de privación de libertad del acusado, conlleva al establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que estas medidas aluden únicamente a garantizar la presencia del acusado ANTONIO JOSE ACUÑA, al proceso, tomando como indicador los delitos imputados, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto.

En tal sentido, tomando en consideración la gravedad de los delitos precalificados, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable, así como los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; y al ser una obligación de este Juzgador garantizar las resultas del presente proceso, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada ABOGADA MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, en representación del ciudadano ANTONIO JOSE ACUÑA, respectivamente, por lo que se mantienen las Medidas Cautelares impuestas a cada uno de ellos, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL UNICO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

ÚNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de Medida presentada por ABOG: MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, por lo que se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra De el acusado ANTONIO JOSE ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.166.964, residenciado en [...] actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente anexo II; por la comisión de los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal venezolano, para el momento de los hechos, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 17, 16 y 20, respectivamente de la Ley Orgánica sobre la violencia de la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos denunciados. En perjuicio de MIRIAM ADRIANA ACUÑA BALAGUERA, decretada el 18 de Julio de 2013, por el Tribunal Primero de Control, todo a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal medida esta que no es indeterminada en el tiempo, sino que supone el interés del legislador de obtener con prontitud un pronunciamiento que permita brindar la tutela judicial efectiva, y en consecuencia se NIEGA el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a los acusados de autos.
Notifíquese la presente decisión.-



ABG. JHONNY ALBERTO RAMIREZ SAYAGO
JUEZ UNICO EN FUNCIONES DE JUICIO





ABG. ERIKA YANGUATIL OSORIO.
SECRETARIA