ASUNTO : SJ21-S-2005-000004
RESOLUCION- 115-2015
SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA OTORGADA
Vista como ha sido la solicitud realizada por el ABG. RAIZA RAMIREZ PINO, actuando como Co-Defensora del acusado ANTONIO JOSE ACUÑA, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita Revisión de la Medida De Coerción, que le fuera impuesta a su Defendido en fecha 18 de Julio de 2013, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del CODIGO PENAL, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 17,16 y 20 en la Ley Orgánica Sobre la violencia contra la mujer y la familia. En perjuicio de MIRIAM ADRIANA ACUÑA BALAGUERA, expresando la abogada privada lo siguiente: “…Ciudadano Juez es el caso que en diversas solicitudes de revisión de Medida, formalizada ante su autoridad, se ha venido indicando el deterioro físico de mi defendido, como consecuencia de la Hipertensión y Diabetes ya desarrolladas, aunado a la patología en la próstata y a la carencia del debido reposo luego de la operación quirúrgica a la que fue sometida es por lo que se requiere nuevamente el examen y revisión de la medida de coerción, dada a que la norma procesal vigente del articulo 250, no limita en el tiempo esta solicitud legal.
Ahora bien es por lo anteriormente expuesto es por lo que se procede a requerir ante su autoridad, examines las condiciones ut supra, detalladas, a efectos de que considere la revisión y sustitución de medida de coerción impuesta por una medida cautelar menos gravosa, por lo que considero procedente la Revisión y sustitución de Medida de Coerción Personal, reiterándole al Tribunal la disposición de mi defendido de obligarse como procesado, en cumplir con las condiciones que a bien tenga modificar y/o cambiar el Tribunal, a los efectos que ordene el articulo249 ibidem, conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por una menos gravosa conforme a lo establecido en el articulo 242 ejusdem, como medidas menos gravosa y de posible cumplimiento, de manera que no afecte en mayor medida su derecho a la salud, entre la que me atrevo a sugerir un arresto domiciliario aportando como dirección el domicilio de su hermano Olinto Arenas Escalante, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.153.460, quien reside en la Laja, vía Capacho, Urbanización los artesanos, casa N°41, Municipio Independencia del Estado Táchira.
RELACION DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha 18 de Julio del 2013, el Tribunal Primero de Control celebro audiencia de Captura de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual el Tribunal Primero de Control Con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira Decidió: PUNTO UNICO: SE RATIFICO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ANTONIO JOSE ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.166.964, residenciado en; Urbanización la Trinidad, casa N° 25, calle del medio, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de, VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del CODIGO PENAL, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 17,16 y 20 en la Ley Orgánica Sobre la violencia contra la mujer y la familia, en contra de MIRIAM ADRIANA ACUÑA BALAGUERA.
SEGUNDO: En este sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió al Tribunal de Control Competente, resolver sobre la situación jurídica del mencionado ciudadano, quien en la audiencia quedó identificado como ANTONIO JOSE ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V10.166.964, residenciado en santa bárbara estado Barinas, municipio Ezequiel Zamora, en la carrera 0, calle 8 y 9 numero 6, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del CODIGO PENAL, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 17,16 y 20 en la Ley Orgánica Sobre la violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de MIRIAM ADRIANA ACUÑA BALAGUERA.
Para resolver tal solicitud, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
Primero: Se evidencia del Acta de Audiencia Especial de Medida Judicial Preventiva de Libertad e Imposición de Medida de Coerción Personal, celebrada en fecha 18 de Julio de 2013, que se ratifico la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Segundo: En fecha 11de Agosto de 2015, la Defensora Técnica y de Confianza, del acusado de autos el ciudadano ANTONIO JOSE ACUÑA, ya anteriormente identificado, presento escrito en el que recurre y manifiesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Constitucional lo siguiente: “Ciudadano juez, conforme a los soportes médicos consignados, encontramos que se evidencia en actas las patologías que padece mi representado, así como las que se han venido representando, desde que esta sujeto a la medida de corrección; razón por la que paso a referir la ubicación de los mismos, siendo en su orden los siguientes:
• Informe Médico del 21 de agosto del 2013 que refiere: Hipertenso, diabético y eventración recidivante en meso gástrico; paciente que no debe descuidar tratamiento de patologías, inserto al folio 96 de la pieza II.
• Referencia Medica del doctor Otilio Rodríguez del Centro Penitenciario de Occidente, dirigida a cirugía cardiovascular, para control y consulta, inserta al folió 188 de la pieza II.
• Soporte de Hospitalización e informes de Cirugía de eventración en el Hospital Universitario de Mérida, insertos del folio 290 al 292 de la pieza II.
• Informe Medico de operación de fecha 04 de Junio d e2014, inserto al folio 308, de la pieza II.
• Oficio N° 9700-1447-14, de fecha 06/05/2014, de medicatura forense, en el que sugiere valoración de medicina interna, inserta al folio 20 de la pieza III.
• Oficio N° 9700-154-1990-14, de fecha 23/06/2014, en el que sugiere revaloración por servicio de cirugía general del IAHULA, inserta al folio 23 de la pieza III.
• Historia Medica N° 1112871 del IAHULA, inserta del folio 270 al 369, de la pieza III.
• Soporte en que presenta vértigo y perforación de membrana timpánica, insertos del folio 29 al 32 de la pieza IV.
• Oficio 9700-164-7739, del 04/12/2014, en el que sugieren los forenses cuidados mínimos e intensivos para mejorar su salud, inserto al folio 103 de la pieza IV.
• Informe medico y soportes de urólogo, en el que refiere realizar prostactetomia supra púbica, a la brevedad posible, inserto al folio 121 y 122, de la pieza IV.
• Oficio 9700-144-0094, de fecha 08/01/2015, en el que el forense, refiere: Dada la enfermedad que cursa y los antecedentes se considera un paciente de alto riesgo de complicaciones, se debe seguir las instrucciones del médico tratante, inserto al folio 198 de la pieza IV.
• Informe del Doctor Iván Montaña, medico integral de fecha 09/01/2015, en el que se indica: Ruptura de membrana timpánica, síndrome de vértigo, inserto al folio 235 de la pieza IV.
• Informe de Prostactetomia de fecha 04/03/2015 y estima 03 meses de reposo cuidados familiares, inserto al folio 22 al 24 de la pieza V.
• Informe de cardiovascular de fecha 14/05/2015, inserta al folio 160 y 161 de la pieza V”.
Ciudadano Juez, de la relación referida, se observa que efectivamente mi defendido ha presentado quebranto de salud que le han venido desmejorando su condición de vida, todo lo cual, debe ser considerado a los efectos del decaimiento de medida por el lapso de tiempo, conforme a los dispuesto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: En fecha 14 de Agosto 2015, se recibió escrito de la Abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, actuando como Defensora Técnica y de Confianza del acusado ANTONIO JOSE ACUÑA, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta a su defendida en fecha 18 de Julio del 2013, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del CODIGO PENAL, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 17,16 y 20 en la Ley Orgánica Sobre la violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de MIRIAM ADRIANA ACUÑA BALAGUERA.
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a este acusado de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44. Ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”. Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita: en el presente caso el delito por el cual La Fiscalía Sexta del Ministerio Público acusó al imputado fue por delito de VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del CODIGO PENAL, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 17,16 y 20 en la Ley Orgánica Sobre la violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de MIRIAM ADRIANA ACUÑA BALAGUERA, los cuales se encuentran previamente tipificados en la norma sustantiva penal y la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Segundo: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible: En el presente se encuentran plenamente descritos en el escrito acusatorio. Con los anteriores hechos, al momento en que el Juez Primero en Función de Control impusiera la medida in comento fue porque se consideró que existían suficientes elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y hasta la presente no han variado los elementos que dieron origen a la misma, ni han surgido elementos nuevos que hagan presumir la no participación del acusado en el hecho.
Tercero: la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad: En razón a la pena que podría llegar a imponerse, el daño social causado cuyo bien jurídico tutelado es que es plurionfensivo; y la influencia que pudiera ejercer el acusado sobre los órganos de prueba para desviar la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Así mismo y verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización del proceso, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo preceptuado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la norma procesal penal ordinaria.
Se desprende de la norma adjetiva penal y de las actas procesales así mismo, de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico que los delitos de VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del CODIGO PENAL, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 17,16 y 20 en la Ley Orgánica Sobre la violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de MIRIAM ADRIANA ACUÑA BALAGUERA, versados en la acusación, contra el acusado, siendo de acotar que esta no tiene antecedentes penales, a su vez no existe peligro de obstaculización del proceso, lo cual considera este Juzgador que habiéndose iniciado el proceso y hallándose en la etapa de juicio Oral y publico, no se ha determinado influencia alguna, que estuviese ejerciendo el acusado sobre los órganos de prueba para desviar la búsqueda de la verdad, igualmente este juzgador considera que el imputado tiene residencia fija que no evadirá, destruirá, obstaculizara evidencias, o influirá en la declaración de testigos, funcionarios o expertos que hayan de deponer en el Juicio Oral y Público.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión de este juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 12-07-07, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(…) el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otra menos gravosa o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado (…)”.
En el caso de autos, se aprecia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado, adquirió cosa juzgada formal, y no han variado las circunstancias que motivaron su imposición.
En el caso en estudio por el delito de VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del CODIGO PENAL, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 17,16 y 20 en la Ley Orgánica Sobre la violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de MIRIAM ADRIANA ACUÑA BALAGUERA, tomando en consideración que todo lo arriba expresado, el ciudadano ANTONIO JOSE ACUÑA, plenamente identificada en autos, por todos los datos aportados, tiene arraigo en el país, para el momento de calificar la flagrancia no hay elementos que demuestren el mal comportamiento como ciudadano, la existencia de un proceso anterior ni el mal comportamiento durante el proceso, aún cuando su aprehensión se produce en audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere de una investigación que permita consolidar la tesis del Ministerio público sobre el tipo penal, sin que para este momento exista duda de los elementos de convicción que obran en su contra por el delito VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del CODIGO PENAL, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 17,16 y 20 en la Ley Orgánica Sobre la violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de MIRIAM ADRIANA ACUÑA BALAGUERA, sin ser contradictorias ambas tesis ni excluirse mutuamente, lo que conduce a que por una parte se vea disminuido el peligro de fuga y pueda ser satisfecho el apego al proceso, tomando en consideración que el acusado de autos, presenta en la actualidad un deterioro en su salud, lo que conlleva a este Juzgador respetando el derecho a la Salud Constitucional y para garantizar su integridad física, psíquica y social, resuelve sustituir la Medida Privativa de Libertad mediante una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones: 1) presentación de un custodio Venezolano con residencia fija dentro del estado Táchira 2).- Presentarse una vez cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2).- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 3.-) prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceros 4).- someterse a todos los actos del proceso, y 5.)- No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal ni del País, sin la correspondiente autorización, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL UNICO EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, QUE PESA SOBRE EL ACUSADO ANTONIO JOSE ACUÑA, plenamente identificado en autos, que le fuera impuesta en fecha 18 de julio 2013, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del CODIGO PENAL, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 17,16 y 20 en la Ley Orgánica Sobre la violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de MIRIAM ADRIANA ACUÑA BALAGUERA.
SEGUNDO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION QUE PESA SOBRE EL ACUSADO DE AUTOS POR UNA MADIDA CAUTELAR, de las contempladas en el articulo 242 numeral dos, tercero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal bajo las siguientes condiciones: 1) presentación de un custodio Venezolano con residencia fija dentro del estado Táchira 2).- Presentarse una vez cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2).- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 3.-) prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceros 4).- someterse a todos los actos del proceso, y 5.)- No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal ni del País, sin la correspondiente autorización, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Notifíquese a las partes y trasládese al acusado de autos para imponerle personalmente de la decisión.
EL JUEZ
ABG. JHONNY ALBERTO RAMIREZ SAYAGO
ABG. ERIKA YAGUANTIL OSORIO
EL SECRETARIO
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