REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Superior
Maiquetía, 21 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: WP21O-2015-000003

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTE QUERELLANTE: ZULENNYS MILAGROS CONCEPCIÓN PLAZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.187.729, actuando en representación de su menor hijo, quien es heredero del de cujus GILBERTO JOSE CAMARGO.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: EDUARDO ANTONIO MEJIAS LOCANTORE, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 77.992

PRESUNTA ACTUACIÓN LESIVA: OMISIÓN DE SOLICITUDES, realizadas por la accionante en la oportunidad de la contestación a la demanda de partición de comunidad hereditaria por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto signado bajo la nomenclatura WP21-V-2014-000137.



-I-
BREVE RECUENTO DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO:

En fecha 30 de julio de 2015, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, escrito contentivo de acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el profesional del Derecho EDUARDO ANTONIO MEJÍAS LOCANTORE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 77.992, quien señalo que actuaba en su carácter de apoderado judicial del adolescente, contra presuntas omisiones de pronunciamiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
El mismo día de recibida la presente acción de amparo, se dio cuenta a este Tribunal Superior, presidido para la fecha por el Juez HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES, en su carácter de titular del presente despacho.
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 31 de julio de 2015, este Juzgado Superior, conforme a lo contemplado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicto Despacho Saneador a los fines de que la parte accionante subsanara los defectos u omisiones contenidas en su libelo, y a su vez, consignara las copias certificadas señaladas en el termino de cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas a partir de que la parte actora fuera debidamente notificada mediante boleta, de la decisión que ordenaba dicha corrección.
En fecha 13 de agosto de 2015, compareció por ante este Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano FRANCISCO JUAREZ, en su carácter de alguacil titular adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de consignar Boleta de Notificación debidamente practicada el día 12/08/2015, al Abogado EDUARDO ANTONIO MEJIAS LOCANTORE, plenamente identificado en autos.
Igualmente en fecha 13 de agosto de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito presentado por la ciudadana ZULENNYS CONCEPCION, titular de la cedula de identidad Nº V-18.187-729, debidamente asistida por el profesional del derecho EDUARDO MEJIAS, mediante el cual daban cumplimiento a lo solicitado mediante el despacho Saneador ordenado en autos por este Tribunal Superior en fecha 31/07/2015; asimismo, en esa misma fecha se recibió diligencias mediante las cuales en la primera solicitaba copias certificadas de la totalidad del presente expediente, y en la segunda consignaba poder APUD-ACTA, conferido por la actora al abogado EDUARDO MEJIAS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 77.992.
Mediante certificación realizada por la secretaria de este Juzgado Superior, en fecha 13 de agosto de 2015, se dejo expresa constancia que en virtud de la consignación de la boleta de notificación practica por el alguacil, al abogado EDUARDO ANTONIO MEJIAS LACANTORE, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada; que a partir de dicha fecha, comenzaría a transcurrir el lapso de cumplimiento voluntario previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines del pronunciamiento por parte de este Juzgado Superior de la admisibilidad o no del presente recurso de amparo constitucional.
En fecha 18 de agosto de 2015, esta Juzgadora en virtud de la designación que me fuera hecha como Jueza Superior Temporal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en motivo de las vacaciones concedidas al profesional del derecho Helio Antonio Requena Bandrés, me aboque al conocimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente; igualmente, de la revisión a las actas procesales que conforman la presente causa, se acordó requerir por secretaria un computo de los días de hábiles transcurridos desde el 13/08/2015 exclusive, hasta el día de hoy 18/08/2015, ello a los fines de verificar si ha transcurrido íntegramente el lapso de dos (2) días para que la parte accionante subsanara los defectos u omisiones contenidos en su libelo; de la misma forma, se emitió constancia por secretaria de los días de despacho transcurridos.
Así las cosas, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso de Amparo Constitucional interpuesto, quien con tal carácter suscribe, pasa hacerlo previo un repaso de lo alegado por la parte actora en su libelo de .


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

La parte recurrente en su escrito contentivo del presente recurso de amparo constitucional, realiza una cronología de los hechos que originaron la presente acción de amparo, los cuales son del tenor siguiente:
Que con fundamento en los artículos 1º, 4º y 5º de la “Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ejercía la acción de Amparo contemplada en el Artículo 49 de la Constitución Nacional a los fines de que el Tribunal Primero de Juicio de L.O.P.N.A. de esta Circunscripción Judicial, ordenara el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este mismo Circuito, por omisión de las solicitudes que realizara la ciudadana ZULENNYS MILAGROS CONCEPCION PLAZA, como titular de la Patria Potestad de su menor hijo, en la Contestación a la demanda de Partición de la Comunidad Hereditaria.
Que por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos solicito que sea admitido el amparo y se proteja debidamente los bienes con acciones judiciales que ha solicitado, los cuales se refieren, a tenor de un extracto del mismo a: “(…) 1.-Solicitar de esta instancia de menores se oficie al “Estacionamiento JFF 200 C.A.”•, a los fines de conocer la totalidad de los vehículos que mantiene en custodia, la persona que los entrego y la discriminación de los señalados gastos. 2.- Que dichos vehículos una vez inventariados y conocido el estado en que se encuentran sean colocados bajo custodia de una Depositaria Judicial. 3.- El traslado del tribunal a su digno cargo por verificar por vía de inspección judicial el estado de conservación de los vehículos; 4.- Se oficie a la entidad mercantil mencionada a los fines de demostrar la veracidad de dichas acciones, el quantum de las acciones, el valor de las mismas y la obligación de pago de dicha entidad mercantil y; 5.- Oficie a las entidades bancarias que señalo a continuación a los fines de que informen a este tribunal, la veracidad de las cuentas y su monto; si ha sido retirado algún monto y sus fechas: BANESCO – BANCO UNIVERSAL, Nº de Cuenta 01340199371993004207. (…)”
Que la presente acción no está incursa en las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la citada Ley, en virtud de que: 1) No existe recaudo alguno que haga a esta instancia Superior concluir, el que haya cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; 2) la violación denunciada es inmediata, posible y realizable como consecuencia de la abstracción del Juzgado A Quo en ordenar las medidas de protección a los bien de un menor; 3) la desaparición o destrucción haría irreparable la situación jurídica que del menor en su patrimonio; 4) no se desprende de los recaudos que acompañan la presente acción, el que en nombre de mi menor hijo haya consentido en forma expresa o tácitamente la denunciada violación, y se constata que la misma ha sido ejercida en tiempo oportuno; 5) He hecho uso de los recursos ordinarios o de los medios judiciales preexistentes.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A fin de decidir, este Tribunal Superior, actuando en sede Constitucional, observa:
Resulta importante para esta Juzgadora, verificar la presunta situación jurídica infringida y la violación al debido proceso invocada por la parte recurrente, en virtud de las presuntas violaciones cometidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por omisión de solicitudes que realizadas por la misma recurrente, la ciudadana ZULENNYS MILAGROS CONCEPCION PLAZA, como titular de la Patria Potestad de su menor hijo, en la Contestación a la demanda de Partición de la Comunidad Hereditaria.
Por tal motivo, esta Alzada, de la revisión exhaustiva del Sistema documental JURIS 2000, pudo constatar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación accionado, en la causa signada con el Nº WP21-V-2014-000137, nomenclatura de ese tribunal, en fecha tres (03) de agosto del año 2015, dictó resolución señalando lo siguiente:

“(…) Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto y vista el acta de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación celebrada en fecha 04/03//2015 y la prolongación de la misma en fecha 10/04/2015, de la cual se desprende que no se materializaron algunas pruebas solicitadas en dicha audiencia, tales como: 1) Inspección Judicial, en el lugar donde se encuentra los vehículos objetos de la partición ubicado en el Estacionamiento JFF 2000, C.A., a los fines de verificar el estado de conservación de los vehículos. De igual manera solicitan que dichos vehículos una vez inventariados y conocido el estado en que se encuentren sean colocados bajo custodia de una depositaria judicial y se nombre un perito a los fines de conocer el valor de cada uno de ellos. 2) Oficio al Estacionamiento JFF 2000, C.A., a los fines de conocer a) la totalidad de los Vehículos que mantiene en custodia. B) La persona que los entrego en custodia y c) La discriminación de los gastos señalados. 3) Oficio a la sociedad mercantil “COPACABANA RACE AND SPORT BOCK BAR C.A., a los fines de demostrar la veracidad de dichas acciones, el quantum de las acciones, el valor de las mismas y la obligación de pago a dicha entidad mercantil. 4) Oficio a la entidad Bancaria Banesco – Banco Universal Cuenta Nº 01340199371993004207, a los fines de que informen a este Tribunal, la veracidad de las cuentas y su monto; si ha sido retirado algún monto y sus fechas, en tal sentido este Tribunal acuerda lo siguiente:
- En cuanto a la Inspección Judicial y el oficio al estacionamiento JFF 2000, C.A., se niega lo solicitado, por cuanto en la audiencia preliminar de sustanciación, fue desechado por ambas partes (demandante-demandado), cito extracto del acta:
…“ se solicitaron unas medidas cautelares a los fines de alcanzar la agrupación de todos los bienes muebles (automóviles) y cuentas de banco, ratifico las medidas cautelares y las resumiré jurando la urgencia del caso: 1.- Solicito se oficie al Estacionamiento JKK 2000 C.A, a los fines de conocer a) la totalidad de los vehículos que mantiene en custodia, b) la persona que los entrego en custodia y c) la discriminación de los señalados gastos. En este acto desechamos la presente solicitud. 2.- Solicito que dichos vehículos una vez inventariados y conocido el estado en que se encuentren sean colocados bajo custodia de una depositaria judicial y se nombre un perito a los fines de conocer el valor de cada uno de ellos. 3.- Solicito el traslado del Tribunal a su cargo por verificar por vía de inspecciona judicial el estado de conservación de los vehículo. En este estado toman la palabra ambas partes, manifiestan y dejan constancia que los vehículos en mención, se encuentran actualmente, en el estacionamiento del Edificio Residencial Sol Marino Suites, Playa Grande, Parroquia Raúl Leoni Municipio Vargas estado Vargas, en custodio de la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE NARVAEZ VASQUEZ, plenamente identificada en autos, quien se hace cargo de los gastos generados. Solicitamos en este acto desechar tal solicitud.”…(negrillas del tribunal).
De igual manera, la parte solicitante, no se señala la cantidad, tipo o características de los vehículos, a inventariar e inspeccionar, ya que los estacionamientos públicos y privados tienen bajo su custodia cientos de vehículos de diferentes características y tipos.
- En cuanto al oficio a la sociedad mercantil “COPACABANA RACE AND SPORT BOCK BAR C.A., se insta al Profesional del Derecho Abg. EDUARDO ANTONIO MEJIAS RENGIFO, a señalar a este Despacho Judicial, la situación actual de dicha sociedad mercantil, ya que el mismo se comprometió en la audiencia preliminar de sustanciación a contactar al socio del De Cujus GILBERTO CAMARGO, a los fines de esclarecer la situación actual de dicha sociedad mercantil. De igual manera este Juzgado, acuerda librar oficio a la prenombrada Sociedad Mercantil, solicitando la información requerida.
- En cuanto se oficie a la entidad Bancaria Banesco – Banco Universal, se acuerda librar el mismo, con las especificaciones solicitadas.
Se designa correo especial al Profesional del Derecho Abg. EDUARDO ANTONIO MEJIAS RENGIFO, a los fines de que haga entrega de los presentes oficios y retire las resultas de los mismos.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en nuestra Ley especial, se acuerda prolongar la fase de sustanciación por un lapso de treinta (30) días calendarios a partir de la presente fecha, con la finalidad de que a la mayor brevedad posible se recaven las resultas de las mismas. Cúmplase lo ordenado. (…)”

Así las cosas, conforme a la decisión que antecede, se puede constatar que las violaciones aducidas por la accionante en el presente recurso de amparo constitucional, han cesado con el dictamen de la referida resolución, ya que se evidencia mediante la misma, que se efectuó el pronunciamiento que configuraba la presunta omisión lesiva de la parte quejosa, relativa a:

“(…) 1.-Solicitar de esta instancia de menores se oficie al “Estacionamiento JFF 200 C.A.”•, a los fines de conocer la totalidad de los vehículos que mantiene en custodia, la persona que los entrego y la discriminación de los señalados gastos. 2.- Que dichos vehículos una vez inventariados y conocido el estado en que se encuentran sean colocados bajo custodia de una Depositaria Judicial. 3.- El traslado del tribunal a su digno cargo por verificar por vía de inspección judicial el estado de conservación de los vehículos; 4.- Se oficie a la entidad mercantil mencionada a los fines de demostrar la veracidad de dichas acciones, el quantum de las acciones, el valor de las mismas y la obligación de pago de dicha entidad mercantil y; 5.- Oficie a las entidades bancarias que señalo a continuación a los fines de que informen a este tribunal, la veracidad de las cuentas y su monto; si ha sido retirado algún monto y sus fechas: BANESCO – BANCO UNIVERSAL, Nº de Cuenta 01340199371993004207. (…)”


En virtud de ello es menester señalar que este Tribunal Superior, haciendo uso de la herramienta “Sistema JURIS 2000”, como medio expedito para ubicar y acceder con precisión a las actas físicas del expediente Nº WP21-V-2014-000237, obtuvo elementos jurídicos necesarios que permiten alcanzar una convicción razonable para resolver la pretensión de amparo intentada, lo cual se hace sustentado en el denominado “Hecho Notorio Judicial”, el cual ha sido establecida por la jurisprudencia, en especial la emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de mayo del año 2000, por el Magistrado CARLOS ESCARRA MALAVE, mediante la cual, se estableció lo siguiente:


“(…) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.
En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior.
…omissis…
El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.”
Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos (…)”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).



En el caso que nos ocupa, y atendiendo la sentencia antes invocada, cabe mencionar que el modelo organizacional de este Circuito Judicial, ofrece y permite hacer uso de los mecanismos que son legales a los Jueces, para así acceder a lo asuntos que cursan ante el mismo, en virtud de tratarse de un Circuito Judicial, que posee un archivo único para la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, y un sistema Juris 2000, lo cual, es una herramienta a la que todos lo Jueces del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pueden acceder por sí mismo, o ya sea según el caso, por intermedio de los Coordinadores correspondientes cuando se requiera alguna información para resolver asuntos que cursen, y en apego al principio del interés superior del niño, niña y adolescentes; todo ello, com el objeto de evitar retardos perjudiciales y garantizar así una verdadera tutela judicial efectiva.

En este mismo orden de ideas, el Tratadista HUMBERTO BELLO TABARES, en su Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, editorial Paredes, Pagina 121, en relación al hecho notorio judicial, señalo lo siguiente:

“(…) En Venezuela, los hechos notorios judiciales no son objeto o tema de prueba judicial, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien los concibe como aquellos hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por no ser adquiridos en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional (…).
(…) En este orden de ideas, el hecho notorio judicial o la notoriedad judicial, no forma parte del tema de la prueba, ya que los mismo al ser conocidos por el decidor como consecuencia del ejercicio de la judicatura, no requieren ser demostrados (…)”


Ahora bien, en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), esta Sala definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.


Es menester para esta juzgadora, en atención a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional interpuesto, transcribir lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;(..)”


Del contenido de la norma supra señalada, se puede colindar que para que resulte admisible una acción de amparo es necesario que la lesión sea real, efectiva y presente, en vista de su naturaleza restablecedora. Referente a ello, la jurisprudencia ha sido pacifica y reiterada al sostener que la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy, por lo cual, la presunta violación constitucional, y/o situación jurídica infringida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por omisión de las solicitudes que realizara la ciudadana ZULENNYS MILAGROS CONCEPCION PLAZA, como titular de la Patria Potestad de su menor hijo, en la Contestación a la demanda de Partición de la Comunidad Hereditaria; cabe decir, que en el caso de marras ha cesado, en virtud que dicho Juzgado denunciado, en fecha 03 de agosto del presente año 2015, se pronunció referente a las solicitudes realizadas por la parte querellante, en la oportunidad de la contestación a la demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Hereditaria en la causa Nº WP21-V-2014-000137; pronunciamiento con el cual subsanó la presunta violación constitucional alegada; pronunciamiento tal, que concibe una causal de inadmisión al presente recurso de amparo constitucional, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide, en su calidad de Alzada, actuando en Sede Constitucional, declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad con el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.


-III-
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

INADMISIBLE POR SOBREVENIDO, la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana ZULENNYS MILAGROS CONCEPCIÓN PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.187.729, actuando en representación de su menor hijo, debidamente representada por su apoderado judicial abogado EDUARDO ANTONIO MEJIAS LOCANTORE, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 77.992; por la presunta situación jurídica infringida por omisión de solicitudes, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto signado bajo la nomenclatura WP21-V-2014-000137; de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que la presunta violación de los derechos constitucionales que pudo existir por parte del referido Juzgado, en el caso antes identificado, ha cesado, en virtud de que en fecha 3 de agosto de 2015, se pronuncio referente a los peticionado por la parte querellante en la oportunidad a la contestación de la demanda, con lo cual subsanó la presunta violación constitucional alegada. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los 21 días del mes de agosto de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMÍREZ
LA SECRETARIA

NOHEMI ROSENDO REYES

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede. Igualmente se libró boleta de Notificación a la parte solicitante.
LA SECRETARIA

NOHEMI ROSENDO REYES