REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 11 de agosto de 2015
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2015-000062
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 229 /2015

Abierto el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellada promovió pruebas el 30/07/2015, y la parte querellante promovió pruebas el 03/08/2015.
En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
De la parte querellada:
.- Respecto a la prueba documental; el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se declara.

De la parte querellante:
.- Respecto a la prueba documental; el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.

.- En relación a la prueba de informes, para la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, en la persona del Inspector del Trabajo Jefe o su representante legal; y para el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo (MPPPST), en la persona del ViceMinistro de Prevención Social del Trabajo; con el fin de que informen:
• La autoridad competente para autorizar una contratación colectiva.
• Y, si la homologación de la discusión de una contratación colectiva, debe tomarse como la autorización del Poder Ejecutivo Nacional.
Al respecto, piensa este Juzgador que, por cuanto dichos pronunciamientos son materia de análisis en el fondo de la sentencia definitiva; resulta forzoso considerar que, la prueba así planteada es improcedente. Y así se declara.

De la impugnación y rechazo
No desea pasar por inadvertido, quien aquí dilucida que, la representación judicial de la parte querellante, a través del escrito de promoción de pruebas de fecha 03/08/2015, indicó:
“(…) del nuevo dictamen emanado de la Procuraduría General del Estado Táchira, el cual impugno y rechazo, signado bajo el N° PGET/DICT- N° 2014-335 de fecha 16 de diciembre de 2014 que riela de los folios 86 al 93 y que fue agregado al expediente, de acuerdo al comprobante de recepción de un documento, el día 15 de julio de 2015, folio 82, (…)” (f. 124).

En este sentido, si bien, no era la oportunidad para que la parte querellante planteara la impugnación, objeción u oposición (anticipada) contra la probanza consignada por la parte querellada; el Tribunal se permite referir que, la documental impugnada constituye (al menos en apariencia) documentos administrativos, que conforman un todo denominado Expediente Administrativo, conceptualizado así:
“(…) el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.” (Sala Político-Administrativa, fallo del 11/07/2007, publicado el 12/07/2007, sentencia Nº 01257, Exp. Nº 2006-0694).

De igual manera, el Máximo Tribunal de la República, estableció las circunstancias por las cuales se podía impugnar alguna de las actas que conforman el expediente administrativo, para lo cual dispuso:
“(…) la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.” (Sala Político-Administrativa, fallo del 11/07/2007, publicado el 12/07/2007, sentencia Nº 01257, Exp. Nº 2006-0694).

Al respecto, dado que la impugnación formulada por la parte querellante no se subsume con el criterio up supra invocado; es forzoso para este Juzgador considerar que, la impugnación así planteada se debe declarar improcedente. Y así queda establecido.
El Juez Provisorio,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario Accidental,

Abg. Julio Cesar Nieto Patiño
Nj.