REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES y APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARIA FELISA GALVIS TORRES, Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.211.519, de este domicilio y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ALFREDY BLANCO MORENO y JOSE GREGORIO BLANCO VERA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-17.932.429 y V-5.030.859, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 177.833 y 35.310, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO ENTRALGO PADILLA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro.V-9.207.787.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABELARDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-12.229.658, en su orden, inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 74.441.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE: Nro. 7940.
I
DE LA COGNICION DEL EXPEDIENTE
Para decisión Judicial, previa sustanciación conforme al procedimiento previo establecido, se recibe en este Tribunal proveniente del Juzgado en funciones de distribución de causas, libelo de demanda de local comercial, presentado por la ciudadana MARIA FELISA GALVIS TORRES, contra el ciudadano EDUARDO ENTRALGO PADILLA.
La demandante soporta su pretensión en la siguiente alegación fáctica:
.- señala que el objeto de su pretensión es el desalojo de un inmueble propiedad destinado por el demandado para uso comercial, como depósito de escombros y enseres de uso comercial, ubicado en la carrera 13, esquina de calle 3, Nro. 2-77, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que se corresponde con el garaje de su casa de habitación.
.- indica que sobre el señalado local comercial celebró contrato de arrendamiento verbal, siendo que en principio el demandado lo usó como expendió de productos de charcutería , pero que desde el año 1.977, cerró dicho local, usándolo actualmente como depósito de escombros y enseres de uso comercial.
.- que según Resolución Nro. CE/RES 297-09 de fecha 16 de noviembre de 2.009l emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, le fue dado en arrendamiento el mencionado inmueble, siendo que el arrendatario continuo ocupando el inmueble, luego de esa adjudicación, ya que habitaba el mismo con anterioridad, pagando además su respectivo canon arrendaticio.
.- expresa que regularizada la posesión de su parte sobre las citadas mejoras al serle asignado en calidad de arrendataria, el contrato de arrendamiento Nro, 2770, donde no existe ninguna cláusula que le prohíba el sub arrendamiento, optó por dejar mediante contrato verbal de arrendamiento al demandado, mediante el pago de un canon mensual de Bs. 400,oo
.- que desde la fecha de asignación del contrato de arrendamiento en abril del año 2010, el arrendatario ha incumplido con la obligación de paga el canon arrendamiento, a pesar de las diligencias amistosas realizadas para tal fin, las cuales han resultado infructuosas.
.- arguye que la conducta del demandado, encuadra en lo previsto en el artículo 33, en concordancia con el artículo 34 literal a) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.
.- fundamenta su demanda en los artículos 33 y 34 de la Ley de arrendamientos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para peticionar formalmente el desalojo del inmueble, desocupado de personas y cosas, y el pago de la suma de Bs. 13.200,oo por deuda de canones de arrendamiento; estimando su demanda en la suma de 44, 4 Unidades Tributarias.
ADMISION DE DEMANDA
Riela al folio 08, auto de fecha 23 de enero de 2013, por el que se da admisión a la demanda en cuestión, ordenándose emplazar al demandado, para que dentro del lapso de dos (02) días de despacho a la constancia en autos de su citación diera contestación a la demanda de autos.
NOTIFICACION A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL
Mediante oficio Nro. 5790-41 de fecha 23 de enero de 2.013, se acordó la notificación de la Alcaldesa y el Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal.
CITACION DE LA DEMANDADA
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2.013, el alguacil del Tribunal señaló que no logró la citación de la demandada a pesar de buscarla en reiteradas oportunidades, por lo que conforme a lo solicitado por la demandante se acordó la citación por carteles de la parte demandada, constando a los folios 22 al 31 el cumplimiento de lo señalado para esta citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Previa solicitud de parte se nombra como defensora Judicial de la demandada a la abogada INDIRA NATALY BUSTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.964, constando a los folios 33 al 43, que es debidamente notificada para la aceptación del cargo, que le fueron discernidas facultades y que fue debidamente citada para el acto de contestación de demanda.
REPOSICION DE CAUSA
Riela a los folios 79 al 81 auto de fecha 10 de julio de 2.013, que ordena la reposición de la causa al estado de nueva citación a la defensora designada, a objeto de corregir error en la boleta de citación.
Igualmente riela a los folios 2 al 4 de la II pieza del expediente, auto de fecha 20 de noviembre de 2.013, por el que se acuerda la reposición de la causa en razón la no constancia en autos de la notificación de la defensora Judicial del auto de fecha 10 de julio de 2.013.
Constando la renuncia de la defensora designada, se acuerda el nombramiento como nueva defensora de la demandada en la persona de la abogada MARIA LUISA CHACON MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.649; no obstante consta al folio 20 de la II pieza del expediente que la demandada de autos confiere en fecha 11 de marzo de 2.014, poder al abogado ABELARDO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.441, procediendo posteriormente a dar contestación a la demanda incoada.
CONTESTACION DE DEMANDA CUESTION PREVIA
Señala el representante de la accionada que opone en primer término, la cuestión previa de Incompetencia por la cuantía, al efecto señala que la demandante estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo lo que equivale a la suma de 44, 44 Unidades Tributarias, por lo que no se estableció una debida operación matemática; por ello señala que la competencia, en razón del valor de la demanda, corresponde al conocimiento del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, por lo que solicita se remita a ese Tribunal por ser éste el competente.
A su vez, la demandante contesta, respecto a la cuestión previa opuesta, que ello se debió a un error involuntario y que para subsanar señala que estima la demanda en la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), equivalente a 37,38 U.T y procede a promover pruebas.
RESOLUCION CUESTION PREVIA
Riela a los folios 28 al 31, decisión interlocutoria de fecha 13 de mayo de 2.014, que declara sin lugar la cuestión previa opuesta y referida al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ante ello el representante de la accionada interpone en fecha 22 de mayo de 2.014, Recurso de Regulación de la competencia a la que se le da entrada y se sustancia en cuaderno separado, siendo esa incidencia decidida por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declarando sin lugar la Solicitud de Regulación como consta en la pieza de Regulación de la competencia parte integrante del presente expediente.
DE LA CONTESTACION DE DEMANDA
La demandada propone en primer término las cuestiones previas de inepta acumulación de acciones y de cosa Juzgada.
Como contestación al fondo señala que niega enfáticamente que la demandante sea propietaria del bien objeto de la controversia. Señala igualmente que no es cierto que la demandada tenga la posesión del inmueble en razón de la existencia de un contrato verbal de arrendamiento, ya que el propietario del inmueble es el ciudadano EFRAIN SANCHEZ, ya fallecido, quien adquiere las mejoras según documento registrado.
Señala que no es cierto que la demandante haya dado en arrendamiento verbal el inmueble a la demandada, y señala que incluso la demandante incurre en contradicción, ya que señala en primer término que siendo propietaria del bien inmueble lo dio en arrendamiento verbal al demandado, sin señalar las circunstancias en que ello ocurrió y por otro lado señala que regularizada la posesión del terreno ejido mediante contrato de arrendamiento, el arrendatario continuó ocupando el inmueble con el carácter aludido, en razón de que anteriormente ocupaba el inmueble.
Indica que es falso que el inmueble en posesión de demandado forme parte del inmueble propiedad de la demandante y que no es cierto que el inmueble objeto de la pretensión sea el garaje de la casa de habitación de la demandante.
Arguye que no es cierto que el inmueble en posesión del demandado, esté siendo utilizado como depósito de escombros. Niega que el terreno ejido en posesión del demandado haya sido dado en arrendamiento por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a la demandante y que si ello fuera cierto no es oponible al demandado por no haber sido notificado de ello.
Indica que no es cierto que regularizada la posesión del inmueble, se haya dejado en continuidad como arrendatario al demandado mediante contrato verbal.
Indica que no es cierto que desde el mes de abril del año 2010, el demandado no haya pagado el canon de arrendamiento por la suma de Bs. 400,oo, porque el mismo no es arrendatario del inmueble y no debe cantidad de dinero alguno por canones de arrendamiento y que por esas razones no adeuda la suma de Bs. 13.200,oo por concepto de deuda de 33 meses de alquiler.
Señala que impugna las copias simples que rielan a los folios 3 al 7 de la pieza uno y finalmente indica que conforme a lo indicado en el artículo 36 y 38 del C.P.C. impugna la cuantía de la demanda establecida en Cuatro Millones de Bolívares y que la misma debió establecerse en la suma de Bs. 4.800,oo tomando en cuenta la afirmación de del demandante del que el canon se estableció en la suma de Bs. 400,oo.
DE LAS PRUEBAS DE LA LITIS
A los folios 25 al 27, riela escrito de pruebas ofrecido por la demandante, y así mismo constan al folio 35 las pruebas ofrecidas por la demandada, constando en auto de fecha 02 de junio de 2.014, auto mediante el cual se providencian las pruebas presentadas por ambas partes.(f.80 II pieza)
De la anterior manera quedó trabada la Litis.

II
MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa síntesis de los términos en que se explanó la controversia:
ARGUMENTOS DEL LIBELO DE DEMANDA
Señala la demandante que el objeto de su pretensión es el desalojo de un inmueble propiedad destinado por el demandado para uso comercial, como depósito de escombros y enseres de uso comercial, ubicado en la carrera 13, esquina de calle 3, Nro. 2-77, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que se corresponde con el garaje de su casa de habitación, ya que sobre el señalado local comercial celebró contrato de arrendamiento verbal, siendo que en principio el demandado lo usó como expendió de productos de charcutería, pero que desde el año 1.977, cerró dicho local, usándolo actualmente como depósito de escombros y enseres de uso comercial.
Igualmente expresa que según Resolución Nro. CE/RES 297-09 de fecha 16 de noviembre de 2.009l emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, le fue dado en arrendamiento el mencionado inmueble, siendo que el arrendatario continuo ocupando el inmueble, luego de esa adjudicación, ya que habitaba el mismo con anterioridad, pagando además su respectivo canon arrendaticio y que regularizada la posesión de su parte sobre las citadas mejoras al serle asignado en calidad de arrendataria, el contrato de arrendamiento Nro, 2770, donde no existe ninguna cláusula que le prohíba el sub arrendamiento, optó por dejar mediante contrato verbal de arrendamiento al demandado, mediante el pago de un canon mensual de Bs. 400,oo
Señala que desde la fecha de asignación del contrato de arrendamiento en abril del año 2010, el arrendatario ha incumplido con la obligación de paga el canon arrendamiento, a pesar de las diligencias amistosas realizadas para tal fin, las cuales han resultado infructuosas, por lo que la conducta del demandado, encuadra en lo previsto en el artículo 33, en concordancia con el artículo 34 literal a) de la Ley de arrendamientos inmobiliario, en tal razón peticiona formalmente el desalojo del inmueble, desocupado de personas y cosas, y el pago de la suma de Bs. 13.200,oo por deuda de canones de arrendamiento; estimando su demanda en la suma de 44, 4 Unidades Tributarias.
DE LA POSICION ASUMIDA POR LA ACCIONADA
La demandada propone en primer término las cuestiones previas de inepta acumulación de acciones y de cosa Juzgada. Como contestación al fondo señala que niega enfáticamente que la demandante sea propietaria del bien objeto de la controversia y que igualmente no es cierto que la demandada tenga la posesión del inmueble en razón de la existencia de un contrato verbal de arrendamiento, ya que el propietario del inmueble es el ciudadano EFRAIN SANCHEZ, ya fallecido, quien adquiere las mejoras según documento registrado.
Señala que no es cierto que la demandante haya dado en arrendamiento verbal el inmueble a la demandada, y señala que incluso la demandante incurre en contradicción en los señalamientos del libelo de demanda. Indica igualmente que es falso que el inmueble en posesión de demandado forme parte del inmueble propiedad de la demandante y que no es cierto que el inmueble objeto de la pretensión sea el garaje de la casa de habitación de la demandante.
Arguye que no es cierto que el inmueble en posesión del demandado esté siendo utilizado como depósito de escombros. Niega que el terreno ejido en posesión del demandado haya sido dado en arrendamiento por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a la demandante y que si ello fuera cierto no es oponible al demandado por no haber sido notificado de ello.
Indica que no es cierto que desde el mes de abril del año 2010, el demandado no haya pagado el canon de arrendamiento por la suma de Bs. 400,oo, porque el mismo no es arrendatario del inmueble y no debe cantidad de dinero alguno por canones de arrendamiento y que por esas razones no adeuda la suma de Bs. 13.200,oo por concepto de deuda de 33 meses de alquiler.
Señala que impugna las copias simples que rielan a los folios 3 al 7 de la pieza uno y finalmente indica que conforme a lo indicado en el artículo 36 y 38 del C.P.C. impugna la cuantía de la demanda establecida en Cuatro Millones de Bolívares y que la misma debió establecerse en la suma de Bs. 4.800,oo tomando en cuenta la afirmación de del demandante del que el canon se estableció en la suma de Bs. 400,oo.
THEMA DECIDENDUM
Conforme a las alegaciones de la demandante y la defensa de la accionada, se tiene que la presente controversia Judicial viene circunscrita a una pretensión de desalojo de un inmueble destinado al uso comercial por la presunta insolvencia de su arrendatario en el pago de cánones arrendaticio; para enervar la pretensión de la accionante a demandada interpone primeramente como defensa cuestiones previas y al fondo de la controversia, rechaza y niega los términos de la demandada, bajo la indicación de que las mejoras no son propiedad de la accionante y que no detenta el carácter de arrendataria del inmueble cuyo desalojo se solicita.
Opuestas como defensas las cuestiones previas de inepta acumulación de acciones y cosa juzgada; así como la impugnación de la cuantía, pasa de seguidas quien juzga a decidir ello como punto previo a la sentencia de mérito de la causa.
CUESTION PREVIA DE INEPTA ACUMULACION DE ACCIONES
La demandante propone la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda conforme a lo establecido en los artículos 78, 346 numeral 11 y 885 del Código de Procedimiento Civil, así como 35 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, aduciendo que la demandante peticiona el desalojo por falta de pago de canones de arrendamiento y simultáneamente propone el pago de los mencionados canones de arrendamiento.
RESOLUCION DE CUESTION PREVIA
Para resolver lo relativo a la cuestión previa de inepta de acumulación de acciones, reclamada por la accionada, con fundamento en que el demandante peticiona el desalojo del inmueble y el pago de la suma de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.200,oo) por concepto de pago de canones de arrendamiento de 33 meses a razón de Bs.400,oo cada mes, se indica previamente lo siguiente:
Este Juzgador tomando los criterios doctrinales esbozados sobre la materia establece que es legalmente posible exigir, acumulativamente, el pago de los cánones insolutos, ya que el contrato de arrendamiento es por naturaleza de tracto sucesivo y las obligaciones que de él derivan tienen vigencia independiente de la causa de resolución o desalojo, cuya declaratoria tiene efectos ex nunc; por cuanto la contraprestación lógica del uso del inmueble es el pago del canon arrendaticio por parte del arrendatario, a objeto de evitar además un enriquecimiento sin causa; por ello se desecha el alegato de la parte demandada de la acumulación indebida. Así se decide.
CUESTION PREVIA - COSA JUZGADA
Señala la demandante que de conformidad con lo establecido en el artículo 346, numeral 9º y 885 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa de cosa juzgada, señalando al efecto la demandada, que existe sentencia definitivamente firme que resolvió con anterioridad la presente causa, según decisión dictada por el Juzgado Superior Primero Civil de esta misma Circunscripción en fecha 04 de julio de 2.012, en la que se indicó que la demandante no es propietaria del inmueble objeto del litigio y en consecuencia declaró la inadmisibilidad de la demanda por no tener cualidad para intentar la acción. Señala igualmente que en la presente causa, existe cosa juzgada, por cuanto, la parte demandante y el demandado son los mismos en ambos procesos y vienen al actual proceso en la misma condición; que el objeto de la pretensión es el mismo referido al bien inmueble y se ventila la misma causa. Y que al existir una presunción legal de cosa juzgada, por lo que no se puede conocer la materia decidida.
RESOLUCION DE CUESTION PREVIA
Constata quien juzga que riela a los folios 63 al 77 de la pieza II del expediente sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que declara Inadmisible la demanda que por desalojo interpuso la ciudadana María Felisa Galvis Torres, contra el ciudadano EDUARDO ENTRALGO PADILLA. Igualmente se observa de la sentencia en mención que la motivación de la declaratoria de inadmisibilidad viene establecida en los términos de que el Tribunal de alzada no aprecia de las pruebas de la causa que la demandante sea la legitima propietaria de la mejoras existentes y de ello deviene la falta de cualidad de la demandante.
Ahora bien, respecto a la cosa juzgada resulta menester hacer las siguientes consideraciones previas:

Se puede indicar que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, ,es la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto. Esto ha sido recogido en la disposición del Articulo 272 del código adjetivo civil, al definir la cosa juzgada formal así: "Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita". Y en el Articulo 273 la cosa juzgada material; de este modo: "La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro". La cosa juzgada formal, es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material. Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material.

Igualmente resulta necesario revisar los supuestos de la decisión de un proceso, así tenemos que la improcedencia se declara por falta de derecho material o sustantivo, mientras que la inadmisibilidad se declara cuando hay procedencia, pero faltan formalidades de orden procedimental a subsanar; en tanto que la infundabilidad se declara cuando la demanda es procedente y admisible, pero no se ha probado en juicio.

La prohibición de revivir procesos fenecidos está referida a la cosa juzgada que en el área procesal implica la triple identidad por la cual no se puede volver a juzgar si ya hubo un proceso con el mismo petitorio, mismas partes o quienes de ellos deriven su derecho y el mismo interés para obrar con pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir declarando la fundabilidad o infundabilidad de la demanda, pero si se declara la improcedencia o inadmisibilidad no puede haber cosa juzgada. Se tienen entonces que la sentencia proferida por el Tribunal Superior Primero, la cual refiere la parte demandada, -produjo cosa juzgada-, y es opuesta a la accionante como cuestión previa, solo declaró la inadmisibilidad de la causa, es decir el juez no recorrió todo el camino o iter procesal que conduce a la sentencia definitiva, siendo que durante ese camino se irían desarrollando las situaciones configurativas del proceso, por una parte las partes presentando y probando sus razones de hecho y de derecho, y por la otra el juez profiriendo su decisión definitiva declarando la fundabilidad o la infundabilidad de la demanda; por ello y expuesto como fue que la inadmisibilidad de una demanda no produce cosa juzgada, es forzoso para quien acá decide declarar que en el caso sub iudice no se ha producido cosa juzgada, por lo que la cuestión previas así propuesta no puede prosperar. Así se decide.


PUNTO PREVIO IMPUGNACION DE LA CUANTIA
Señala la accionada que de conformidad con lo establecido en los artículos 36 y 38 de la norma adjetiva civil, impugna la cuantía de la demanda establecida en Cuatro Millones de Bolívares y que la misma debió establecerse en la suma de Bs. 4.800,oo tomando en cuenta la afirmación de del demandante del que el canon se estableció en la suma de Bs. 400,oo.
Al respecto observa quien juzga que el demandante obrando según lo señalado en los artículos 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil, señala impugnar la cuantía, estableciendo el motivo de su impugnación y el monto en que debe quedar establecida la demanda. Al respecto considera quien juzga que la impugnación realizada se plantea de manera correcta y conforme a lo establecido en la Jurisprudencia patria respecto a la impugnación de la estimación de la demanda; en efecto se ha venido señalando que la impugnación a la cuantía no debe ser realizada de manera genérica, sino estableciendo los motivos de la misma y señalando el monto en que la misma se debe establecer.
Conforme a lo anterior y por cuanto la presente causa se encuentra circunscrita a una pretensión de desalojo de inmueble cedido para uso como local comercial, en el que se indica como canon arrendaticio la suma de Bs. 400,oo, el canon debe ser estimado acumulando las pensiones o canones de un año, como lo establece la parte in fine del artículo 36 de la norma adjetiva civil, por lo que la estimación de la demanda que nos ocupa deber ser la suma de Bs. 4.800,oo como correctamente lo señala la accionada, por tal razón se tiene tal cantidad como nueva estimación de la demanda. Así se decide.

FONDO DE LA CONTROVERSIA
Depurado el proceso y precisado el quid del asunto a decidir, se indica que de los principios básicos sobre la carga de la prueba, contenidos en los artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales pueden resumirse en que, él que pide la ejecución de una obligación debe demostrar su existencia, y quien pretenda ser relevado de su cumplimiento, debe demostrar el pago o el hecho extintivo de tal obligación, a lo cual se le señala doctrinariamente como teoría del desplazamiento dinámico de la carga de la prueba, conforme a la cual, quien alega un hecho, en este caso la existencia de una obligación, tiene la carga de demostrarlo, y dinámicamente, quien alega otro hecho (el pago o la extinción de la obligación) debe por su parte demostrarlo. Por tanto alegada la insolvencia del demandado en la presente causa por parte del demandante y la no existencia de la relación arrendaticia por parte de la demandada, corresponde al demandante demostrar la existencia de la relación arrendaticia y ante tal demostración correspondería a la accionada demostrar su solvencia en la obligación demandada o de que de alguna manera se encontraba excepcionada o liberada de esa obligación de pago. Así las cosas, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.
DEL ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda
.- A los folios 03 al 06, rielan, documentos emanados de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, relativos a notificación de fecha 16 de noviembre de 2.009 y Resolución Nro. CE/RES: 297-09, que declara procedente solicitud de arrendamiento del terreno ejido ubicado en la Avenida Lucio Oquendo, carrera 13, Nro. 2-77 A, las Delicias, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a favor de la demandante, MARIA FELISA GALVIS TORRES. Estas documentales se valoran como documentos administrativos al ser emanados de un ente administrativo, dotados en consecuencia de una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad para demostrar, salvo prueba en contrario que la demandante es la propietaria del terreno ejido que se señala dado en arrendamiento con sus mejoras a la accionada.
.- AL folio 07, riela copia simple de contrato de arrendamiento con número catastral 02-001-029-032, número 2770 del mes de abril del año 2.010. Documental que es valorada como documento administrativo dotado de presunción de ejecutividad y ejecutoriedad demostrativo de que el inmueble señalado en el documento referido fue cedido en alquiler a la demandante de autos.
En el lapso probatorio la demandante ratifica los documentos acompañados con la demanda, y promueve la confesión ficta de la accionada; respecto a los documentos ratificados, se indica su valor previo y en cuanto a la confesión ficta se señala que en razón de la reposición de la causa, ello fue subsanado.
.- Riela a los folios 63 al 78, Inspección Judicial Nro. 2.050, evacuada por el Tribunal segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 31 de octubre del año 2.012, dejándose constancia en la misma que el inmueble ubicado en el Barrio Las Delicias, carrera13, Nro. 277-A de la Parroquia La Concordia, el cual se encuentra ocupado por personas físicas y morales. Que el inmueble se encuentra en condiciones de habitabilidad y que en el mismo se realizaban mejoras en paredes de bloque y empotramiento de aguas blancas y servidas. Se dejó igualmente constancia que el inmueble se corresponde con los linderos y medidas señalados en contrato de arrendamiento ejidal Nro. 2770 expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Se dejó igualmente constancia que el inmueble en su parte derecho consta de un garaje cerrado con cadenas que mantiene un aviso en malas condiciones que señala: “DISTRIBUIDORA DE EMBUTIDOS RINALEY. Se dejó constancia que el inmueble sirve para local comercial y garaje. Esta inspección se valora como demostrativa de los hechos en la misma señalados, al ser apreciada por un Juez en el ejercicio de sus funciones y no haber sido impugnada.
.- Riela a los folios 91 al 94 documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 03 de febrero de 2.012, inscrito bajo el Nro. 1, folio 1, Tomo 3 del Protocolo de transcripción. Esta documental se valora como documento Público demostrativo de lo indicado en su contenido material, esto es, la construcción de unas mejoras para la ciudadana demandante, las cuales se edifican sobre el terreno ejido que se dio en arrendamiento a la demandante por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Al folio 35 d la Pieza II, riela escrito de pruebas de la demandada, promoviendo:
.- copia certificada de las actuaciones en el expediente Nro. 13.339 que por desalojo cursó ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, a los efectos de demostrar la existencia de la cosa juzgada, las actuaciones realizadas por el demandado para adquirir el inmueble y para demostrar que el inmueble es propiedad de Efraín Vivas. Esta documental no es objeto de valoración en razón de quedó decidido que a criterio de quien juzga no existe en el presente caso, cosa juzgada, por el hecho de que las gestiones del demandante no tienen pertinencia con el fondo controvertido y porque quedó demostrado el alquiler del terreno ejido y la propiedad de las mejoras.
.- Prueba de Informes al registro Público del Primer circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, sobre el documento registrado en fecha 03 de febrero de 2012, inscrito bajo el Nro. 1, Folio 1, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción. Se indica que en fecha 25 de junio de 2.014, fue recibida copia certificada del documento citado anteriormente, el cual resultó previamente aanalizado, en tal razón se ratifica el valor previamente otorgado al documento en mención, de carácter Público demostrativo de las mejoras efectuadas para la demandante.
.- Prueba de Informes a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Al efecto se indica que en fecha 26 de junio de 2.014, fue recibido en este Despacho, proveniente de la Alcaldía en mención, copia de Resolución Nro. CE/ RES/297-09, de fecha 16-11-2009 y contrato de arrendamiento a nombre de la ciudadana demandante. Esta prueba de informes es valorada concatenadamente con las copias de estos instrumentos, razón por lo cual se ratifica el valor otorgado de documentos administrativos demostrativos de la emisión de una Resolución que señala la conformidad del otorgamiento de un contrato de arrendamiento ejidal sobre el terreno en donde se señala se encuentran las mejoras objetas de la pretensión de desalojo.

Analizados los autos del caso sub iudice, puede inferir claramente quien decide, que la misma trata de una demanda fundamentada en los Artículos 33 y 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y en este sentido, debe ser reiterativo este Tribunal en cuanto a los criterios que anteriormente ha sostenido en casos similares, el cual no es otro que cuando la acción tiene por objeto el Desalojo de un inmueble arrendado, por insolvencia, deben demostrarse los requisitos de procedencia de la misma, los cuales se resumen en dos: 1-) La existencia de esa relación arrendaticia que tiene por objeto el inmueble de marras y; 2) La insolvencia, que consiste en que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades. Se tiene entonces, para el primer caso que, la demandada señala no ser arrendataria, no estar ligada por una relación arrendaticia, en consecuencia ante la negativa de la existencia de la relación arrendaticia, correspondía a la demandante la demostración de la misma, ya que se observa que la demandante abundó en la demostración de la propiedad de las mejoras y en el arrendamiento ejidal, con lo que se demuestra la propiedad de las mejoras y el título de arrendamiento sobre el terreno ejidal, de lo que se hizo una valoración sustanciosa, pero resulta que en el presente caso no se esta discutiendo propiedad, sino, la existencia de una relación arrendaticia y la insolvencia denunciada y por otra parte, revisadas y analizadas exhaustivamente las actas del expediente, de ninguna manera se desprende elemento, mecanismo o herramienta procesal probatoria alguna, de donde se desprenda la existencia de una relación arrendaticia entre la ciudadana MARIA FELISA GALVIS TORRES y el demandado EDUARDO ENTRALGO PADILLA ya que las demás pruebas promovidas y evacuadas, inclusive la de inspección Judicial no relevan hechos demostrativos de tal circunstancia. Así se establece.

Puede señalarse entonces que de autos no consta una declaración testifical, ó un recibo–pago de cánon de arrendamiento –por decir lo menos- como elementos probatorios básicos, para tratar el actor de demostrar una relación arrendaticia verbal; menos aún en el expediente reposa otra prueba mas compleja y completa demostrativa o al menos indiciaria de la existencia de una relación arrendaticia. Así las cosas, se tiene entonces, en cuanto al segundo de los requisitos, esto es la insolvencia, no amerita ningún análisis, en virtud que el actor no logró demostrar la relación arrendaticia, vale decir, si no existe relación arrendaticia no existe obligación de cancelar cánones de arrendamiento. Así se establece.

Estos hechos, situaciones, valoraciones y análisis, permiten a este Juzgador concluir indubitablemente, que en el presente caso, la actora no cumplió con la carga probatoria impuesta por mandato del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que fue ella quien alegó la existencia de una relación arrendaticia. Como corolario de lo expuesto y al establecer nuestra norma Adjetiva Civil, que la demanda sólo será declarada con lugar cuando hayan sido probados fehacientemente los supuestos fácticos y jurídicos sobre los cuales se fundamentó, la presente demanda de desalojo deberá ser declarada sin Lugar, con base a la motivación aquí expresada, como de manera expresa y positiva se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.


III
DISPOSITIVA DEL FALLO
En virtud de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por desalojo de inmueble (local comercial), es incoada por la ciudadana MARIA FELISA GALVIS TORRES contra el ciudadano EDUARDO ENTRALGO PADILLA.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en la litis.
Regístrese, Publíquese. .- Déjese Copia.- Notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de agosto de dos il quince (2.015). - Años: Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Juan José Molina Camacho.-
Refrendado:
La Secretaria,
Abog. Katherin Díaz Cárdenas.
En esta misma fecha, se registró y publicó sentencia, siendo las 2:00 P.M., dejando copia con el Nro. 252.