REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES y APODERADOS
DEMANDANTE: DIXON MIGUEL ROJAS LUNA y ROSA ELENA YAÑEZ DE ROJAS, venezolanos, hábiles, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nº V.- 3.792.923 y V.- 5.639.614, en su orden, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALBERTO ALONSO RODRIGUEZ RIVAS, ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA y GERMAN PEÑARANDA RODRIGUEZ, venezolanos mayores de edad titulares de las cedula de identidad Nros V-10.745.328, V-15.241.873 y V-13.973.643, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 63.022; 104.754 y 104.756 en su orden.
DEMANDADA: YESSICA KARINA GONZALEZ FLOREZ, venezolana, hábil, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.235.533, de este domicilio y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALVARO MENDOZA y JUAN CARLOS CARDOZO ARAQUE, venezolanos mayores de edad titulares de las cedula de identidad Nros V-1.588.899, y V-9.349.128, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 31.103 y 89.793
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO. (Sentencia definitiva)
EXPEDIENTE: 8385
I
DE LA ETAPA DE COGNICION DEL EXPEDIANTE
La presente demanda, sujeta a Resolución Judicial tiene como génesis, recepción de escrito libelar proveniente del Juzgado en funciones de distribución. Apreciándose que la misma se presenta como una acción de Resolución de contrato que intentan los ciudadanos DIXON MIGUEL ROJAS LUNA y ROSA ELENA YAÑEZ DE ROJAS en contra de la ciudadana YESSICA KARINA GONZALEZ FLOREZ, exponiendo los demandantes que pretenden dar por resuelto el documento de compra venta, firmado entre las partes en fecha 13 de enero de 2015, Protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 13 de enero de 2015, inserto bajo el numero 2015.32, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.14098 y correspondiente al libro del folio real del año 2015, en razón de que producida dicha venta, nunca les fue entregado el pago como contraprestación, por lo que el demandado no cumplió con la obligación establecida en el artículo 1474 del Código Civil, al decir de la demandante.
DEL ITER PROCESAL
Riela al folio quince (15), auto de fecha veintitrés (23) de marzo 2.015, por el que se da admisión a la demanda en cuestión, ordenándose emplazar a la ciudadana YESSICA KARINA GONZALEZ FLOREZ, para que dentro del lapso de dos (02) días de despacho a la constancia en autos su citación de contestación a la demanda.
Riela al folio 16 diligencia suscrita por el alguacil en fecha 27 de marzo de 2.015, informando que consigna recibo de comparecencia y copias certificadas del libelo de demanda en razón de la no ubicación de la demandada.
Riela a los folios 26 al 28, diligencias de citación por carteles a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2015, la demandada de autos declara darse por citada en la causa, confiriendo poder a los profesionales del derecho, abogados ALVARO MENDOZA y JUAN CARLOS CARDOZO ARAQUE (fs. 29 y 30)
DE LA CONTESTACION DE DEMANDA
Riela a los folios 34 al 42, escrito de contestación a la demanda presentada por la representación de la accionada, la cual es presentada en forma tempestiva el día 08 de abril de 2.015.
ACTIVIDAD PROBATORIA
Riela a los folios 43 al 47 escrito de pruebas presentado por la accionante, las cuales son providenciadas mediante auto de fecha 15 de abril de 2.015 (f. 48). Por su parte la representación de la accionada presenta su escrito de oferta de pruebas en fecha 21 de abril de 2.015, las cuales se providencian mediante auto de fecha 22 de abril de 2.015.
Nuevamente la demandante propone escrito de promoción de pruebas, en fecha 22 de abril de 2.015 (fs. 81 al 85) las cuales son objeto de providenciación en la misma fecha.
Riela al folio escrito de fecha 23 de abril de 2.015, por la que la representación de la demandante señala oponerse a la promoción, ratificación y apreciación de la circunstancia documental contenida en los folios 86,87,88 y 89, contenida en una opción de compra venta, señalándose además en dicho escrito que solicitan que la prueba promovida sea remitida a los órganos de Investigación Científica a fin de determinar la data de tinta de las firmas del documento y las impresiones dactilares presentes.
Riela al folio 101 auto de fecha 20 de mayo de 2.015, por el que ordena extender el lapso de evacuación de pruebas
Riela a los folios 103 al 109, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 28 de mayo de 2.015
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Trabada la litis en los anteriores términos, pasa de seguidas quien juzga a expresar una síntesis, clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó plasmada la controversia, precisando luego los hechos controvertidos para luego del análisis probatorio, proferir la decisión de mérito de la causa, conforme a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos y sin suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
SINTESIS DE ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
Señalan que en fecha 02 de diciembre de 1994, adquirieron un inmueble consistente en una parcela de terreno del Conjunto Residencial Agua Clara, ubicada en la calle 1 del Conjunto Residencial Agua Clara, identificada con el N° 5-A, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la cual tiene un área aproximada de 280,50 Mts2, como consta en documento de parcelamiento y condominio, el cual debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio San Cristóbal, en fecha 27 de septiembre de 1993, inserto bajo el N° 26, Tomo 44, Tercer Trimestre, Protocolo Primero; todo lo cual consta en documento de propiedad debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio San Cristóbal, en fecha 02 de diciembre de 1994, inserto bajo el N° 38, Tomo 22, Protocolo 1
Arguyen que en fecha 13 de enero de 2015, celebraron contrato de compra venta de la referida parcela de terreno, con la demandada, tal y como consta en documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 13 de enero de 2015, inserto bajo el numero 2015.32, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.14098 y correspondiente al libro del folio real del año 2015 y que el precio de la venta fue establecido en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), los cuales tal y como lo expresa el contenido del documento de venta fueron cancelados por la compradora mediante cheque N° 25238659, de la entidad Banco Mercantil, perteneciente a la cuenta corriente N° 0105-0735-95-1735059099, de fecha 20 de agosto de 2014, pero que ese dinero nunca fue entregado por la compradora, incumpliendo con la única obligación que le establece el artículo 1.474 del código civil venezolano.
Fundamenta su demanda en los 1.474, 1.486, 1.487, 1.488, 1.527, 1.167, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil para peticionar formalmente la resolución del contrato de venta firmado el 13 de enero de 2.015, estimando su demanda en la suma equivalente a 66.66 Unidades Tributarias.
DEFENSAS Y EXCEPCIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Niega, rechaza y contradice de modo enfático y absoluto el contenido de la demanda, señalando que como antecedente que en fecha 13 de enero de 2015 celebró contrato de compra venta con los demandantes del inmueble ya descrito y que dicho contrato y transacción de compra venta quedo inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal expresándose que el precio de la venta era por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES los cuales recibieron los vendedores en moneda de curso legal y a su entera y cabal satisfacción, según cheque No. 25238659 del Banco Mercantil número de cuenta 01050735951735059099 de fecha 20 de agosto de 2014.
Señala que admite como hechos ciertos, que se celebró contrato de compra venta con los demandantes, que es cierto que la parcela objeto del contrato de compra venta es la misma que se refleja en el documento, que es cierto que se consignó solo a los efectos del cumplimiento en el registro, el cheque No. 25238659 del Banco Mercantil número de cuenta 01050735951735059099 de fecha 20 de agosto de 2014, y que es cierto que la transacción se verificó en fecha 13 de enero de 2015, quedando inscrito en el Registro Público del Segundo del Circuito del Municipio San Cristóbal.
Niega, rechaza y contradice lo señalado por la parte demandante cuando expone que el dinero no se le entregó a al los demandantes por la demandada, puesto que sí se canceló la totalidad del monto de la venta, niega que le hayan manifestado a su mandante el requerimiento del pago, por cuanto ya se había cancelado la cantidad acordada, niega que se le haya olvidado entregar el cheque en el registro y que no conteste las llamadas, pues el cheque consignado fue solo para fines de registro por cuanto la cantidad acordada había sido cancelada con antelación a la firma del documento de compra venta.
Señala que rechaza y reprocha la actitud de los demandantes según la cual por investigaciones se enteraron que nunca ha manejado en su cuenta bancaria dicha cantidad de dinero, por constituir ello un delito contra la su privacidad y una violación al secreto bancario. Igualmente niega y rechaza lo dicho por la parte actora según el cual su mandante los engaño y se aprovechó de la buena fe de los vendedores.
Manifiesta que desconoce los motivos que influyeron en los actores para desconocer la negociación realizada el 13 de enero de 2015 y los intereses que los hayan motivado a intentar esta temeraria demanda; igualmente desconoce absolutamente que no haya pagado el precio de la venta, que no haya podido poseer la cantidad mencionada para la compra del inmueble y las menciones injuriosas hacia su mandante por ser desconsideradas, falsas e incoherentes con la verdad.
Como punto previo señala su rechazo a la estimación de la demanda por ser tan sólo de diez mil bolívares siendo que el valor dado al inmueble en el documento de compra venta fue de dos millones de bolívares, lo cual carece de análisis lógico, y trastoca cualquier máxima de experiencia que se tome para interpretar la cuestión, que es tal la inverosimilitud del valor estimado de la demanda que necesariamente debe provocar la suspicacia de quien juzga y pronunciarse al respecto, manifestando que si canceló el precio acordado por los vendedores para el traspaso, pero que no es el precio mencionado en el documento de dos millones, sino que la negociación se realizó por la cantidad de tres millones ciento cincuenta mil bolívares, los cuales fueron entregados y recibidos a entera y total satisfacción por los vendedores de la siguiente manera: - Un primer pago por Bs. 500.000,00 según cheques Nos. 53732712 del Banco Mercantil y No. 02816490 del Banco Sofitasa cada uno por Bs. 250.000,00. – Un segundo pago por Bs. 500.000,00 según cheque No. 62732728 del Banco Mercantil. – Un tercer pago por Bs. 2.000.000,00 según cheque No. 62360407 del Banco Sofitasa. Y el saldo restante de Bs. 150.000,00 que fueron cancelados al momento de la protocolización del documento, más los intereses correspondientes en dos cheques.
Que los cheques fueron emitidos por su mandante actuando como directora administrativa de las chequeras pertenecientes a la empresa CONSTRUCTORA RODADERO C.A., para lo cual tenía autorización de su presidente y representante legal José Luis Peña Ceballos, quien a su vez también extendió y giró el cheque por los dos millones de bolívares del Banco Sofitasa, cantidad que se debito de la cuenta bancaria No. 0137-0030-36-000134320-1 y que fue cobrado por los vendedores y que la razón por la que se giró cheques por una persona distinta a su mandante no es razón para desmentir la transacción, ni para demandar la resolución por falta de pago, pretendiendo hacer incurrir en error al tribunal, buscando provocarse un enriquecimiento ilícito y configurando una presunta estafa.
Que toda la transacción y negociación expuesta se encuentra contenida en una promesa bilateral de compra venta otorgada por Dixon Miguel Rojas Luna y la demandada, cuyo original se encuentra en manos de los demandantes y que los vendedores no podrían haber otorgado su consentimiento para la venta sino hubiesen recibido con antelación el precio estipulado, pues nadie a menos que carezca de juicio y cordura dará su consentimiento y firma en una transacción donde están involucrados más de tres millones de bolívares.
Igualmente señala la parte demandada que lo dispuesto en el artículo 1283 del Código Civil, es el fundamento legal de lo que verdaderamente sucedió en la transacción de la que solicitan su resolución, un pago realizado por su mandante con un cheque girado por un tercero sin ánimos de subrogarse en los derechos adquiridos por Yessica González, cheque que fue girado y extendido sin coacción y con pleno conocimiento producto de la relación existente entre ese tercero y la demandada de autos; igualmente señala que el instrumento público que da fe de la transacción en plena prueba del incumplimiento tal como lo establece los artículos 1356 y 1357 del Código Civil, y en este caso es el documento de fecha 13 de enero de 2015, inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal.
Expresa que hay inactividad de la parte actora al intentar la demanda de resolución de contrato sin antes atacar la nulidad del documento y reconocer en el libelo la veracidad del mismo, no podría entonces solicitar la resolución del contrato, por lo que debe ser declarada inadmisible la demanda e improcedente todas sus peticiones, como lo afirma el artículo 1360 del Código Civil. Señala como otro evento reprochable el enriquecimiento y el provecho injusto que se pretende procurar el actor, lo que a su decir traería como consecuencia lo estipulado en el artículo 1184 del Código Civil, por lo que solicita se declare sin lugar la demandada interpuesta, pide se considere inadmisible la demanda por no agotar el procedimiento previo de nulidad y simulación de contrato, solicitó el escrito de contestación sea admitido y sustanciado conforme a derecho.
THEMA DECIDENDUM Y CARGA DE LA PRUEBA
Conforme las alegaciones de la demandante y defensas y excepciones de la demandante, la presente causa queda circunscrita a una pretensión de Resolución de contrato en razón de la alegación de la demandante del no pago del precio estipulado en el contrato de compra venta; circunstancia que es negada por la accionada alegando el pago. Propone igualmente impugnación a la cuantía y hechos nuevos. Conforme a ello y en cumplimiento de los principios básicos contenidos en los artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la denominada carga de la prueba, que se resumen en que el que pide la ejecución de una obligación debe demostrar su existencia, y quien pretenda ser relevado de su cumplimiento, por lo que al aplicar ello al caso sub iudice, se tiene que debía la demandante demostrar el hecho generador de la obligación y la demandada demostrar el pago o el hecho extintivo de tal obligación, así como los nuevos hechos traídos a la litis.
En consecuencia, establecidos tales principios se analiza el cúmulo de pruebas presentadas por las partes a la litis.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LA CONTROVERSIA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda:
.- DOCUMENTAL Contrato de venta Protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio San Cristóbal, en fecha 02 de diciembre de 1994, inserto bajo el N° 38, Tomo 22, Protocolo 1, documental que se valora como documento Público demostrativo de la propiedad del bien sobre el cual se realizó contrato de venta, en tal sentido se valora de conformidad con en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.
.- DOCUMENTAL Referido a Venta celebrado entre las partes de la presente litis, cuya negociación versa sobre una parcela de terreno en el Conjunto Residencial Agua Clara, ubicada en la calle 1 del Conjunto Residencial Agua Clara, identificada con el N° 5-A, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la cual tiene un área aproximada de 280,50 Mts2, Protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 13 de enero de 2015, inserto bajo el numero 2015.32, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.14098 y correspondiente al libro del folio real del año 2015. Documental no impugnada que es apreciada como documento Público demostrativa de la negociación de compra venta que en la misma se señala, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.
En el lapso probatorio:
.- Promueve las documentales consignadas con el libelo de demanda, de lo cual se indica su análisis previo, por lo que ratifica la valoración señalada anteriormente.
.- Promueve inspección judicial en la sede del Banco Mercantil de la avenida 19 con esquina de la Guácara de esta ciudad de San Cristóbal. Respecto a la misma se señala que este medio de prueba se indica que la misma fue promovida y evacuada tempestivamente, en tal razón se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1430 del Código Civil, para demostrar de la misma que la parte demandada, ciudadana YESSICA KARINA GONZALEZ FLOREZ no poseía en la cuenta signada bajo el No. 0105-0735-95-1735059099, para las fechas 20 de agosto de 2014, 13 y 16 de enero de 2015, la cantidad de Dos Millones de Bolívares.
.- Promovió conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1401 del Código Civil, la confesión judicial de la parte demandada en el escrito de contestación. En relación a la prueba de confesión este juzgador se adhiere al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia No. 794 de fecha 03-08-14, que indica que los alegatos y defensas de las partes no pueden ser considerados confesiones, pues solo delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, en tal sentido no se le concede valor probatorio como prueba de confesión por carecer del “animus confitendi”, y así se establece.
.- Promueve el documento y la ratificación del contrato de Opción a Compra venta celebrado entre DIXON MIGUEL ROJAS LUNA y ROSA ELENA YAÑEZ DE ROJAS y el ciudadano JOSE LUIS PEÑA CEBALLOS, en fecha 10 de febrero del año 2014, sobre un inmueble propiedad de los demandantes, compuesto por una (01) casa para habitación ubicada en el Conjunto Residencial VILLA DORADA, casa Nro. 74, ubicada en un área de terreno en la aldea Machirí, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, la cual forma parte de un parcelamiento. Se indica sobre esta prueba que si bien fue debidamente ratificado mediante testimonial del ciudadano José Luis Peña Ceballos, nada aporta en cuanto a la resolución del hecho controvertido, que en el caso que nos ocupa es la verificación del cumplimiento de las obligaciones de comprador y vendedor respecto a la documental de fecha 13 de enero de 2.015.
.- Promueve el documento y la ratificación de la Recisión del contrato de Opción a compra venta celebrado entre DIXON MIGUEL ROJAS LUNA y ROSA ELENA YAÑEZ DE ROJAS y el ciudadano JOSE LUIS PEÑA CEBALLOS, en fecha 10 de febrero del año 2014, sobre un inmueble propiedad de los demandados, compuesto por una (01) casa para habitación ubicada en el Conjunto Residencial VILLA DORADA, casa Nro. 74, ubicada en un área de terreno en la aldea Machirí, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, la cual forma parte de un parcelamiento. Sobre esta prueba se señala, si bien fue debidamente ratificada mediante la testimonial del ciudadano José Luís Peña Ceballos, se desecha por no aportar nada en cuanto al fondo controvertido, tal y como se indicó en el anterior item.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA
En el lapso probatorio:
.-Promueve Prueba de Informes al Banco Mercantil a fin de que remita la siguiente información:
- Sobre el depósito del Cheque No. 62360407, del Banco Sofitasa por Bs. 2.000.000,00, a la cuenta No. 1671-00059-5, signada a DIXON MIGUEL ROJAS LUNA, debitado en fecha 09-05-2014.
- Sobre el depósito del Cheque No. 62360407, del Banco Sofitasa por Bs. 2.000.000,00, a la cuenta No. 1624-06074-9, signada a ROSA ELENA YAÑEZ DE ROJAS.
- Sobre depósito de la cantidad de Bs. 500.000,00 según cheques No. 53732712 del Banco Mercantil por Bs. 250.000,00 y cheque No. 02816490 del Banco Sofitasa por Bs. 250.000,00, a la cuenta No. 1671-00059-5, signada a DIXON MIGUEL ROJAS LUNA.
- Sobre depósito de la cantidad de Bs. 500.000,00 según cheques No. 53732712 del Banco Mercantil por Bs. 250.000,00 y cheque No. 02816490 del Banco Sofitasa por Bs. 250.000,00, a la cuenta No. 1624-06074-9, signada a ROSA ELENA YAÑEZ DE ROJAS.
En relación a la anterior prueba de informes solicitada conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se indica que al no constar en autos sus resultas, nada hay por apreciar respecto a la misma.
.- DOCUMENTAL. Estado de cuenta No. 0137-0030-36-000134320-1 perteneciente a José Luis Peña Ceballos, donde consta que fue debitado la cantidad de Bs. 2.000.000,00 según cheque No. 62360407 del Banco Sofitasa en fecha 09-5-2014. Esta documental no es objeto de valoración por cuanto se trata de un documento administrativo relacionado con el movimiento bancario del ciudadano José Luis Peña Ceballos, quien no forma parte del contrato objeto de resolución en el presente litigio y por ende de la Litis, aunado a que fue concatenada con otro medio de prueba que demostrara que el dinero así debitado fue para cancelar el concepto venta del inmueble y que la fecha en la que se indica se produjo tal nota de débito, difiere en varios meses de antelación a la fecha de la negociación plasmada en el documento objeto de resolución.
. DOCUMENTAL. Contrato privado de promesa bilateral de compra venta de la parcela objeto de la pretensión de Resolución de contrato. Esta documental privada no es susceptible de valoración probatoria por cuanto no se encuentra suscrito por las partes mencionadas en el texto del documento, por lo tanto carece de merito probatorio. Y así se establece.
.- DOCUMENTAL. Copia simple de autorización otorgada por el ciudadano José Luis Peña Ceballos de fecha 11 de marzo de 2014 a la demandada para tramitar transacciones de la cuenta bancaria No. 0137-0030-3100000-7413-1 del Banco Sofitasa. Este documento por ser un documento emanado de tercero y al no haber sido ratificado conforme a la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga ningún valor probatorio. Y así se establece.
.- DOCUMENTAL: documento de compra venta de parcela de terreno, protocolizado en fecha 13 de enero de 2015, inscrito bajo el numero 2015.32, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.14098 y correspondiente al libro del folio real del año 2015. Respecto a este medio de prueba, se indica su valoración previa.
.- DOCUMENTAL: Copia simple de la forma 33 contentiva de la declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas distinguido con el No. 00091732 cancelado en fecha 15 de diciembre de 2014. Este documento si bien es uno de los denominados documentos administrativos, no se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta a la resolución del contrato objeto del presente litigio.
.- TESTIMONIAL: Declaración de la ciudadana Yarim Ramona Fernández Martínez. En relación a esta declaración testimonial, se evidencia de las actas del expediente que fue declarado desierto, por lo que no hay nada que apreciar o valorar.
.- POSICIONES JURADAS. Se indica que este medio de prueba no fue evacuada dentro de la oportunidad procesal establecida para ello por lo que no hay nada que valorar en este item.
En relación a la prueba solicitada por la accionada en escrito de fecha 23 de abril de 2.015,(f.92) referida a solicitud de remisión a cuerpos policiales para determinar data de tinta de firmas y data de impresiones dactilares, indica quien juzga, que al no ser valorada la documental de opción de compra venta celebrada entre los ciudadanos DIXON MIGUEL ROJAS LUNA, ROSA ELENA YAÑEZ DE ROJAS y JOSE LUIS PEÑA CEBALLOS, ni la revocatoria de tal opción (Documentos que rielan a los folios 86 al 89), por vía de consecuencia no es procedente la prueba así solicitada por la accionada, ya que tales documentos se declararon impertinentes en cuanto al fondo controvertido.
RESOLUCION DE PUNTO PREVIO POR ESTIMACION DE LA CUANTIA
Por razones de técnica procesal y en razón de que la demandada, al momento de su contestación de demanda señala el rechazo a la estimación de la demanda por ser a su decir irreal y ficticia, pasa éste Juzgador a resolver lo conducente, para ello, señala el criterio que respecto a la impugnación de la cuantía ha establecido la Jurisprudencia patria, citando al respecto extracto de Sentencia de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de agosto de 2006, en la que señala que:
“Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, ya sea por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:
“…se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’
Por lo tanto el demandado al contradecir la estimación deberá necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.”
Se desprende entonces, del criterio jurisprudencial transcrito, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, sin lo cual, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar”
Conforme al anterior criterio, el cual acoge plenamente éste Juzgador, se tiene que la impugnación o rechazo a la demanda en los términos indicados por la accionada, debe ser desechado y la estimación realizada queda firme, por cuanto la demandada de autos sólo se limitó a rechazar la estimación de la demanda por ser irreal y ficticia, sin aportar prueba alguna que demuestre la insuficiencia de la misma, sin indicar además el monto en que debía establecerse tal cuantía. Así se decide.
Depurada la litis y establecido el hecho controvertido, así como la carga de la prueba en la litis, señala quien decide que resultó establecido que la pretensión deducida es una acción de resolución de contrato, cuyo fundamento legal se encuentra establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, que señala:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Del anterior criterio normativo puede inferirse que para que proceda la acción de cumplimiento de contrato debe existir primero la existencia de un contrato bilateral y como segundo el incumplimiento de una de las partes respecto de su obligación. Así las cosas se tiene que en el caso sub iudice la demandante pretende la resolución de un contrato de compra venta, contrato que quedó plasmado en un documento previamente valorado como Público, siendo además que la demandada reconoce la existencia del mismo sin impugnar su validez, por lo que es concluyente señalar la existencia de contrato bilateral está plenamente configurado en el presente caso. Así se establece.
En relación al segundo elemento, se evidencia que la pretensión de la parte actora de resolver el contrato de compra venta celebrado se fundamenta en la alegación de la no cancelación del precio de la venta pactada; al respecto se señala que ciertamente el artículo 1.527 y siguientes del Código Civil, establecen que la obligación principal del comprador es pagar el precio, y a falta de indicación del lugar del pago este será en el lugar y la época en que deba hacerse la tradición. De lo anterior se tiene que derivado de la negociación de compra venta, la compradora se obligó a pagar el precio pactado, esto es, la suma de Bs. 2.000.000,00, tal y como se evidencia del documento presentado por el actor y por la misma demandada. Así se establece.
Ahora bien, conforme a lo señalado en el párrafo anterior, se hace necesario verificar si hubo el incumplimiento de pago alegado, para lo cual quien juzga precisa, alegado que la demandante incumplió con el pago del precio, es decir, no entregó el cheque No. 25238659 por la cantidad de Bs. 2.000.000,00 del Banco Mercantil, se tiene que la demandada pretende enervar lo señalado, indicando que es falso que no haya cumplido el pago pactado, que la venta no fue por Bs. 2.000.000,00 como lo establece el contrato, sino por la cantidad de Bs. 3.150.000,00, y que el pago fue efectuado por medio de cheques emitidos por la empresa CONSTRUCTORA RODADERO C.A, de la cual tenía plena autorización de su presidente y representante legal JOSÉ LUIS PEÑA CEBALLOS, en virtud de la relación existente con la demandada; indica además que el pago se realizo de la siguiente manera: Un primer pago por Bs. 500.000,00 según cheques Nos. 53732712 del Banco Mercantil y No. 02816490 del Banco Sofitasa cada uno por Bs. 250.000,00. – Un segundo pago por Bs. 500.000,00 según cheque No. 62732728 del Banco Mercantil. – Un tercer pago por Bs. 2.000.000,00 según cheque No. 62360407 del Banco Sofitasa y el saldo restante de Bs. 150.000,00 señala, fueron cancelados al momento de la protocolización del documento, más los intereses correspondientes en dos cheques.
Ahora bien, el argumento de la parte demandada en cuanto a que sí efectuó el pago del precio de la venta contenida en el documento protocolizado en fecha 13 de enero de 2015, no fue debidamente probado en autos, toda vez que no existe evidencia de autos del pago efectuado en la forma en que indica la demandada, ya que conforme a una adecuada técnica probatoria, esto es, cónsona a los principios rectores de la carga de la prueba, correspondía a ésta demostrar el hecho nuevo alegado de un precio superior al indicado en el documento sujeto a resolución y los pagos efectuados, de lo cual no se evidencia prueba fehaciente en autos; puede señalarse entonces que no emergen de autos, probanzas suficientemente demostrativas de la defensa esgrimida por la demandante en el sentido de haber cancelado el precio –causa lícita- de la venta efectuada, mediante diversos abonos Así se establece.
En atención a lo antes expuesto y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes, siendo que la parte demandada no logró demostrar aquellos hechos que constituyen la contraprueba de lo alegado por la actora, es decir, la comprobación del pago del precio pactado en el documento de venta o de la manera como lo señala la demandada y en razón de que si en el contrato bilateral, una parte no ejecuta su obligación, la otra parte puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, tiene como convicción bastante y suficiente éste operador de Justicia, que la pretensión deducida es conforme al precepto normativo del artículo 1.167 del Código Civil, razón por la cual, es forzoso declarar Judicialmente que la presente sentencia tiene que ser estimatoria de la pretensión de resolución contractual formulada por la accionante, con arreglo a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se expresará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así queda decidido.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Con la fundamentación que antecede, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA, es intentada por los ciudadanos DIXON MIGUEL ROJAS LUNA y ROSA ELENA YAÑEZ DE ROJAS, contra de la ciudadana YESSICA KARINA GONZALEZ FLOREZ, todos suficientemente identificados en el cuerpo del fallo.
SEGUNDO: RESUELTO EL CONTRATO DE COMPRA VENTA DE fecha 13 de enero de 2015, Protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 13 de enero de 2015, inserto bajo el numero 2015.32, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.14098 y correspondiente al libro del folio real del año 2015, cuyo objeto es la compra venta de un inmueble consistente en una parcela de terreno del Conjunto Residencial Agua Clara, ubicada en la calle 1 del Conjunto Residencial Agua Clara, identificada con el N° 5-A, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la cual tiene un área aproximada de 280,50 Mts2, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: en línea recta que mide 11 mts, con terrenos que son o fueron de Alejandro de Carolis y de Antonio Marciales; SUR: en línea recta que mide 11 mts, con la calle 1 del parcelamiento; ESTE: En línea recta que mide 25,50 mts, con la parcela A-04; y OESTE: En línea recta que mide 25,50 mts, con la parcela A-06. Parcela a la que corresponde un porcentaje del 0,00533% de los bines y cargas comunes del referido conjunto residencial, según documento de parcelamiento y condominio, Protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio San Cristóbal, en fecha 27 de septiembre de 1993, inserto bajo el N° 26, Tomo 44, Tercer Trimestre, Protocolo Primero.
TERCERO: Se condena en Costas procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil quince (2.015). - Años: Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Juan José Molina Camacho.-
Refrendado:
La Secretaria,
Abog. Katherin Díaz Cárdenas.
En esta misma fecha, se registró y publicó sentencia, siendo las 3:20 P.M., dejando copia con el Nro.263.
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