REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

205° y 156°
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: RAQUEL PADILLA SUAREZ y OMAR ENRIQUE SAYAGO SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.641.316 y V-5.683.736, domiciliados en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles.

ABOGADO ASISTENTE: DOUGLAS PEROZO PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.111.

MOTIVO: DIVORCIO POR SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
EXPEDIENTE: N° 070-14.
II
NARRATIVA

En fecha 14 de mayo de 2014, se recibió la presente solicitud previa distribución, siendo consignados los recaudos en fecha 16 de julio de 2014.

Alegan los solicitantes en su escrito de solicitud lo siguiente: “Contrajimos Matrimonio Civil, el dia 3-09-2008, por ante el Registro Civil del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 103, la cual en copia certificada anexamos marcadas “A” .
Durante nuestra unión matrimonial no hemos procreado hijos.
No hemos adquirido bienes de fortuna.
Nuestro último domicilio conyugal es el ubicado en Pirineos II, vereda 20, Casa 1 Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que desde algún tiempo a esta fecha y en virtud de causas diversas y complejas, la completa armonía y paz conyugales, en nuestro hogar han quedado completamente rotas entre nosotros, circunstancia por la cual hemos convenido formalmente en separarnos de cuerpo por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, a cuyo efecto ocurrimos ante la autoridad competente de este Tribunal, para que de conformidad con lo preceptuado en el articulo 189 del Código Civil, declare nuestra separación de cuerpos, llenos que estén los extremos de ley”


En fecha 17 de julio de 2014, previa solicitud personal fue decretada la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos RAQUEL PADILLA SUAREZ y OMAR ENRIQUE SAYAGO SAAVEDRA, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público conforme se evidencia de la boleta de notificación que se encuentra agregada al vuelto de folio cinco.
En fecha 09 de octubre de 2014, el Alguacil de este Tribunal consigno la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folio 07).
En fecha 06 de agosto de 2015, comparecieron personalmente los ciudadanos RAQUEL PADILLA SUAREZ y OMAR ENRIQUE SAYAGO SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.641.316 y V-5.683.736, debidamente asistidos por el abogado DOUGLAS PEROZO PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.111., expusieron lo siguiente: “Por cuanto desde el dia 17 de julio del año 2014 hasta la presente fecha: 06 de agosto del 2015, ha trascurrido mas de un año de la Separación de Cuerpos y Bienes, convenida en este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del Articulo 185 del Código Civil, pedimos con el debido respeto y acatamiento declare dicha conversión en Divorcio. ” (F. 08).

III
MOTIVA

Conforme a las actas que conforman la presente causa, pasa este Tribunal a realizar una serie de análisis que constituyen la base primordial del presente fallo:
En el presente asunto la competencia de este Tribunal se emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial N° 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2009, la cual en su artículo 3 estableció: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza…”.
Por su parte, del escrito de solicitud presentado se desprende que los cónyuges manifiestan que el día el día 03 de Septiembre del 2.008, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera autoridad de Registro Civil del Municipio Cárdenas, Estado Táchira; que establecieron su último domicilio conyugal en Pirineos II, vereda 20, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que desde hace algún tiempo a esta fecha y en virtud de causas diversas y complejas, la completa armonía y paz conyugal en su hogar a quedado completamente rotas, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirimos bienes de fortuna. Por estas causas solicitaron con fundamento en el artículo 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes.
A su vez, consignaron documentales consistentes en:
c) Copias simples de las cédulas de identidad, Nos. V-18.641.316 y V-5.683.736, pertenecientes a los ciudadanos RAQUEL PADILLA SUAREZ y OMAR ENRIQUE SAYAGO SAAVEDRA, en su orden, a las cuales se les otorga el valor probatorio a que alude el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
d) Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 103 de fecha 03 de septiembre del 2008, expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas, estado Táchira, correspondiente a la Parroquia Tariba, a la cual se le otorga el valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y así se decide.
Asimismo se observa que mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2015, los ciudadanos RAQUEL PADILLA SUAREZ y OMAR ENRIQUE SAYAGO SAAVEDRA, ya identificados debidamente asistidos de abogado, solicitaron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, que recae entre ellos, en virtud de que transcurrió un año de decretada la separación y no hubo reconciliación.
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, que establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Y el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil. Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 de este Código”
El Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de uno o de ambos de ellos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes; y en el caso bajo estudio, ha sido solicitada por ambos cónyuges, y al constatarse que desde que el Tribunal en fecha 17 de julio de 2014, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, hasta el día 06 de Agosto de 2015, fecha en que ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio del referido decreto; ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes ; y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por lo motivos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, aplicando el Primer y Último Aparte del artículo 185 del Código Civil DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos RAQUEL PADILLA SUAREZ y OMAR ENRIQUE SAYAGO SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.641.316 y V-5.683.736, en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por ante el Registro Civil del Municipio Cárdenas, estado Táchira, Parroquia Táriba, en fecha 03 de septiembre del 2008, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 103.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, se declara Definitivamente firme y debido a que la misma satisface los requerimientos de ambas partes, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo para cada una de los solicitantes de conformidad con la norma prevista en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; así como para el Registro Civil del Municipio Cárdenas, estado Táchira y para el Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem.
En virtud que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil Quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.- ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS.-JUEZ TITULAR ( fdo ilegible) HAY SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.- ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ.- SECRETARIA.-En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 am.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; asimismo se libraron los oficios para el Registro Civil del Municipio Cárdenas bajo el N° 410-15 y para el Registro Principal bajo el N° 411-15 .-Abg. CARMEN B. MORENO PEREZ.-SECRETARIA.-FAM/k.u.-Exp: 070-14.-

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: las anteriores copias por ser fiel traslado de sus originales tomadas del Expediente Nº 070-2015, relacionado con DIVORCIO POR SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los cónyuges RAQUEL PADILLA SUAREZ y OMAR ENRIQUE SAYAGO SAAVEDRA. Debidamente autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por la persona que suscribe. San Cristóbal, 11 de agosto de 2015.- Abg. CARMEN B. MORENO PEREZ Secretaria
FAM/k.u.