República Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MANUEL DAVID JAIMES OCHOA, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.060.104, quien actúa en nombre y en representación de sus propios derechos; abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.300.
DEMANDADO: RICHARD JHOAN MENDOZA MONTOYA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.744.881, comerciante, domiciliado en la Concordia Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ E IRINA DEL VALLE RUIZ USECHE; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.375 Y 199.191 respectivamente. (folio 32)
MOTIVO: Cobro de Bolívares, Intimación (Cheque)
EXPEDIENTE: 057-14
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
DE LA DEMANDA
En fecha 19 de diciembre de 2014, este Tribunal admitió la presente demanda por el procedimiento de intimación interpuesto por el abogado Manuel David Jaimes Ochoa, titular de la cédula de identidad N° V.-3.060.104, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 47.300, ordenó la intimación del ciudadano RICHARD JHOAN MENDOZA MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V.-10.744.881; para que en el plazo de diez (10) días de despacho, pague o formule su oposición. (folio 21).
Del escrito libelar se desprende:
-Que en fecha 15 de septiembre de 2014, recibió del prenombrado ciudadano RICHARD JHOAN MENDOZA MONTOYA, un cheque signado N° 62002405, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) del banco de Venezuela, cuenta corriente personal n° 01020219120000121455, el cual al ser presentado al cobro en varias oportunidades no fue pagado por carencia de fondos.
-Que desde la fecha en que debió haber pagado, han sido infructuosas las gestiones dirigidas al pago de la deuda ya mencionada, comunicándole con el mencionado ciudadano quien se niega a pagar y señala que carece de medios económicos y no cancelará tal obligación.
-Señala que es importante destacar que el mencionado cheque fue presentado tanto en cámara de compensación como por la taquilla de la referida entidad bancaria par su efectivo pago, tentativa que no fue posible por cuanto no dispone ni ha mantenido fondos en la mencionada cuenta corriente.
-Que el día 21 de noviembre de 2014 solicitó el protesto del instrumento bancario por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal del Estado (sic) Táchira, del cual anexa marcado con la letra “A”, en tres folios útiles e instrumento denominado Cheque, marcado con la letra “B”, en facsímiles originales, cantidad de dinero representada en el mencionado instrumento bancario que recibió como Apoderado de la ciudadana HEIDIE SHALLIMARA JAIMES CUBEROS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.088.137, por la venta con reserva de dominio de un vehículo marca FORD, modelo mustang, año 1968, placa SAM 419, Serial de carroceria AJ01HA12427, color amarillo, serial de motor V8, del cual hizo el traspaso respectivo, por ante el Registro Público de los Municipios Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, con funciones Notariales en fecha 09 de mayo de 2014, inserto bajo el Nro. 18, tomo 3, folios 70 hasta 76, documento del cual anexa copias simples certificadas marcadas con la letra “C”.
-Solicitó medida de conformidad con el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, pide se decrete el embargo del vehículo antes descrito y se oficie al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de que retenga el mencionado vehículo automotor.
-Alega que por lo expuesto procede a demandar al ciudadano RICHARD JHOAN MENDOZA MONTOYA, soltero, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.107.331, por el procedimiento de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que le pague o sea condenado a pagar por este Tribunal las siguientes cantidades de dinero: 1°) la cantidad adeudada, es decir CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), cantidad líquida por concepto del cheque signado con el N° 0102-0219-12-0000121455, cuyo pago demanda. 2°) el pago de las costas del proceso, costos y honorarios profesionales de la demandada así como los honorarios profesionales, los cuales determinará prudencialmente el Tribunal de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. 3°) Los intereses legales y los intereses de mora de la obligación demandada, prudencialmente calculados por el Tribunal, a partir de la fecha del mencionado cheque, hasta el pago definitivo de la obligación que se demanda, así como la cantidad que resulte del calculo efectuado por el Tribunal de acuerdo a los índices inflacionarios (IPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela, por concepto de indexación judicial debido a la inflación y depreciación monetaria desde la fecha de vencimiento del cheque hasta la terminación del proceso.
-Estima la presente demanda en la cantidad de Cincuenta Mil bolívares (bs. 50.000,00), equivalentes a 393,70 unidades tributarias.
-Señala como domicilio procesal del demandado en la calle 5, entre carreras 9 y 10 La Concordia casa N° 9-73, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
-Solicita que el cheque fundamento de la demanda sea resguardado en la caja fuerte del Tribunal y en su lugar se deje copia certificada del mismo.
Se reserva el ejercicio de la acción penal que se desprende del protesto del cheque anexo a la demanda.
DE LA MEDIDA DE EMBARGO
En fecha 19 de diciembre de 2014, este Juzgado decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado Richard Jhoan Mendoza Montoya, hasta cubrir la cantidad de CIENTO TRECE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 113.316,00, y en caso de que el embargo recayera sobre cantidades liquidas de dinero la medida no se podrá exceder de la cantidad de SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 62.908,00). (f5 y 6 del cuaderno de medidas)
DE LA OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN
En fecha 26 de Mayo de 2015, el ciudadano RICHARD JHOAN MENDOZA MONTOYA, titular de la cedula de identidad N° V.-17.107.331, asistido del abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53375, presentó diligencia en la que se da por intimado y formula oposición al decreto de intimación. (folio 31)
En fecha 04 de junio de 2015, la abogada Irina del Valle Ruiz Useche, presentó escrito de oposición al decreto de intimación. (folio 35)
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 15 de junio de 2015, la co-apoderada de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, procede a dar contestación a la demanda, en la que niega, rechaza y contradice la demanda incoada por el ciudadano MANUEL DAVID JAIMES OCHOA, en contra de RICHARD JHOAN MENDOZA MONTOYA, a través del presente proceso, la rechaza tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado toda vez que los primeros no se ajustan a la realidad factica, según la narración del demandante y en el derecho, porque las normas invocadas no resultan en consecuencia aplicables al planteamiento de la litis. Alega que no obstante que el anterior rechazo genérico es suficiente para dejar en manos del demandante la carga de probar sus alegatos, por lo que realiza los siguientes alegatos a su favor.
Alega la caducidad del las acciones derivados del cheque:
Señala que la parte actora reclama el pago de un cheque distinguido con el número 62002405 por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), de fecha 15 de septiembre de 2015, (sic) cuyo protesto fue realizado en fecha 21 de noviembre de 2014, luego de ser presentado ante la institución bancaria para su pago los días 15 y 16 de septiembre de 2015, tal como se indica en la solicitud del protesto, en virtud de lo cual se debe tener en cuenta las disposiciones legales que regulan dicho titulo cambiario.
Aduce que el código de comercio señala que se le aplicara en forma supletoria al cheque las disposiciones que regulan a la letra de cambio, artículo 491 del Código de Comercio.
Que de acuerdo a la anterior norma, entre las disposiciones que se le aplican al cheque se encuentran las referidas a las acciones contra el librador y las del protesto, las cuales señalan que para que el portador de una letra de cambio (cheque) conserve las acciones derivadas de la misma debe necesariamente realizar el protesto en el plazo indicado en la ley. Señala el artículo 461 del código de comercio.
Alega que después de vencido el lapso para realizar el protesto de un cheque el portador del mismo queda desposeído de sus derechos contra el librador y demás obligados, lapso que conforme lo establecido en el artículo 452 del Código de Comercio es el mismo día de su presentación al cobro o los dos días laborables siguientes, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia del Tribuna Supremo de Justicia.
Aduce que en el presente caso el cheque N 62002405, fundamento de la pretensión fue presentado en el banco para su pago el día 15 de septiembre de 2014, tal como se evidencia de la solicitud del protesto (folio 8), razón por la cual el lapso para realizar dicho protesto era ese mismo día o los dos días laborables siguientes, es decir, hasta el día 17 de septiembre de 2014, sin embargo el protesto del cheque fue realizado el día 21 de noviembre de 2014, evidentemente fuera del lapso que establece la ley, razón por la cual el beneficiario del mismo quedó desposeído de sus derechos contra su representado al operar el lapso de caducidad para el levantamiento del protesto establecido en el artículo 452 del Código de Comercio, razón por la cual solicita al tribunal declare sin lugar la demanda.
Alega la inexistencia de obligaciones, señala que sin perjuicio de la defensa realizada en el capitulo anterior; en caso de que el Tribunal desestime la misma, alego a favor de su representado lo siguiente:
Que tal y como lo señala la parte demandante, el cheque fundamento de la pretensión, fue librado en el marco de un contrato de compra venta de un vehículo, cuyo precio, como se evidencia de documento privado de fecha 17 de abril de 2014, el cual anexa a este escrito marcado con la letra “A”, fue fijado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).
Aduce que del citado monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00); fueron pagados la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00); quedándose a deber la diferencia de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00); monto que sería pagado en varias partes, en virtud de lo cual se libró el citado cheque número 62002405 por Bs. 50.000,00; sin embargo, el citado monto de Bs. 75.000,00 más una compensación por esperar de Bs. 15.000,00 fue pagado a través de otro cheque distinguido con el número 00000501 de la cuenta corriente número 01080070680100261946 del banco Provincial en fecha 11 de agosto de 2014 por Bs. 90.000,00, cuya copia se anexa a este escrito marcado con la letra “B”, en virtud de lo cual, el demandante en fecha 18 de agosto de 2014, suscribe por ante la (sic) Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el Número 52, Tomo 8, folios 187 al 189, documento autenticado el cual anexa a este escrito marcado con la letra “C”: en el cual manifiesta que el precio del vehículo fue pagado totalmente y nada queda a deberse por concepto del mismo; sin embargo el demandante nunca le devolvió a su representado el cheque número 62002405, cuyo pago se reclama en esta demanda, el cual no se debe conforme a lo antes expuesto.
Que en consecuencia no existe ninguna obligación en virtud de lo cual su representado deba cancelar el monto que se reclama en este proceso, razón por la cual solicita al tribunal declare sin lugar la demanda y condene en costas a la parte actora.
CAPITULO II
MOTIVA
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION
La parte accionada señala que la demandante reclama el pago de un cheque distinguido con el número 62002405 por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), de fecha 15 de septiembre de 2015, cuyo protesto fue realizado en fecha 21 de noviembre de 2014, luego de ser presentado ante la institución bancaria para su pago los días 15 y 16 de septiembre de 2015, tal como se indica en la solicitud del protesto, en virtud de lo cual se debe tener en cuenta las disposiciones legales que regulan dicho titulo cambiario. Alega que después de vencido el lapso para realizar el protesto de un cheque el portador del mismo queda desposeído de sus derechos contra el librador y demás obligados, lapso que conforme lo establecido en el artículo 452 del Código de Comercio es el mismo día de su presentación al cobro o los dos días laborables siguientes, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia del Tribuna Supremo de Justicia.
Aduce que en el presente caso el cheque N 62002405, fundamento de la pretensión fue presentado en el banco para su pago el día 15 de septiembre de 2014, tal como se evidencia de la solicitud del protesto (folio 8), razón por la cual el lapso para realizar dicho protesto era ese mismo día o los dos días laborables siguientes, es decir, hasta el día 17 de septiembre de 2014, sin embargo el protesto del cheque fue realizado el día 21 de noviembre de 2014, evidentemente fuera del lapso que establece la ley, razón por la cual el beneficiario del mismo quedó desposeído de sus derechos contra su representado al operar el lapso de caducidad para el levantamiento del protesto establecido en el artículo 452 del Código de Comercio, razón por la cual solicita al tribunal declare sin lugar la demanda.
A los fines de resolver el punto previo opuesto se hace necesario analizar lo siguiente:
Dentro de los elementos subjetivos que conforman el cheque se encuentra su presentación al pago, dicha presentación debe realizarse dentro de los breves plazos señalados por el legislador en el artículo 492, como es de ocho (8) días y 15 días siendo aplicable uno a otro, dependiendo la coincidencia o no del lugar de la emisión y el lugar de pago, es decir el lapso de ocho (8) días cuando el cheque es presentado al cobro en el mismo lugar donde ha sido emitido, es lo que se conoce como cheque de una misma plaza; mientras que el lapso de quince días (15) es cuando el cheque es librado en plaza distinta. Es menester de este juzgador explicar las acciones que tiene el poseedor de un cheque: En vista de la falta de pago de un cheque, el tenedor del mismo podrá ejercer las acciones cambiarias consagradas en el Código de Comercio, es decir las acciones regresivas en contra del librador o los endosantes, no así la acción directa, la cual es aquella que el portador legítimo del título dirige contra el librador aceptante, en este sentido de conformidad con el artículo 491 del Código de Comercio, son aplicables al cheque las disposiciones sobre letra de cambio, relativa a las acciones contra el librador y los endosantes, que nos remite al artículo 451 ejusdem. El portador puede ejercitar sus acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados. La ley concede al portador del cheque ante la falta de pago del mismo, la posibilidad de ejercer sus acciones contra el librador, así como contra los endosantes, ahora bien frente al tiempo para ejercer la acción se encuentran las figuras jurídicas de la prescripción y la Caducidad. En este caso es importante señalara la figura de la caducidad opera fundamentalmente como una sanción para el tenedor del cheque negligente, que ha dejado de observar las exigencias temporales de presentación de título al cobro o de levantamiento de protesto, puesto que tales cargas deben ser cumplidas dentro de los lapsos que señala el legislador, por ello la perdida de las acciones cambiarias pueden ser debido a la caducidad.
Asimismo los tipos de caducidad en el cheque, que existen al respecto son: 1) La caducidad de la acción contra los endosantes por la no presentación del cheque, dentro del lapso de 8 o 15 días. (Art. 493 del Código de Comercio). 2) La caducidad de la acción contra el librador, por la presentación extemporánea al pago del cheque cuando la cantidad ha dejado de ser disponible por hecho del librado (ultimo aparte del artículo 493 del Código de Comercio). 3) La caducidad de la acción por falta de presentación del cheque dentro del plazo legal o convencional, en este sentido el articulo 461 del Código de Comercio, norma aplicable al cheque, el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes y contra el librador, después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o de cierto termino vista, dispositivo aplicable al cheque, en su condición de título valor a la vista.
Al respecto señala la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de 30 de Abril de 1987 en los siguientes términos: “El efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde la fecha del protesto, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario de las letras de cambio a la vista”. Criterio ratificado por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Marzo y 30 de Septiembre de 2003. 4) En ultimo lugar se encuentra, la caducidad de la acción cambiaria, por no levantar el protesto en tiempo útil, este tipo de caducidad se considera que es de mayor importancia en las acciones cambiarias (Art. 461 del Código de Comercio), establece que después del vencimiento de los términos para sacar el protesto, por falta de aceptación o por falta de pago, el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes y contra el librador, siendo el lapso para el levantamiento del protesto un tópico de discusión de la doctrina, habiendo similitud en la doctrina en lo que respecta que el protesto es esencial para demostrar la falta de pago, siendo necesario hacerlo dentro del plazo legal, puesto que su levantamiento extemporáneo genera la caducidad.
Por otra parte, el protesto tiene una importancia capital en el cheque, puesto que su no levantamiento temporal tiene consecuencias, como lo es la perdida de la acción de regreso contra el librador y los endosantes, además la acción penal por el delito de emisión de cheques sin provisión de fondos. Existen dos clases de protesto, uno es por falta de aceptación y el otro por falta de pago, en el caso que nos ocupa nos interesa estudiar el protesto por falta de pago, que es la exhibición del título a su vencimiento a fin de que sea pagado; ahora bien según el articulo 452 ejusdem el protesto por falta de pago debe ser levantado ya sea el mismo día de la presentación al cobro o bien cualquiera de los días hábiles siguientes, el vencimiento marca el inicio del computo de ese brevísimo plazo para sacar el protesto, por falta de pago.
Con respecto al levantamiento del protesto se ha generado confusión en cuanto a su oportunidad. El criterio imperante, muy discutido esta plasmado en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del año 2003, con ponencia de Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en donde se cambio el criterio en torno al protesto del cheque, cito:
“En consecuencia con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque, las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se deba aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto, por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis meses (6) para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 ejusdem. De este modo la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses.” (subrayado y negrita del tribunal)
Esta sentencia, en materia del cheque ha sido muy discutida por la doctrina y, por cuanto en ella se reproduce parcialmente la sentencia de fecha 30 de abril de 1987. Ahora bien en lo que respecta a la acción en contra de los endosantes el protesto del cheque debe realizarse conforme a los plazos establecidos en el artículo 492 ejusdem. En conclusión en cuanto al lapso para levantar el protesto del cheque conforme a la jurisprudencia venezolana es: 1) En el supuesto de las acciones cambiarias contra los endosantes el protesto debe ser levantado dentro de los plazos de presentación al cobro de ocho (8) y quince (15) días consagrados en el artículo 492 del Código de Comercio y en el supuesto de las acciones cambiarias contra el librador el protesto deberá ser levantado dentro del lapso de seis (6) meses.
En consecuencia visto y analizado como ha sido la doctrina y la jurisprudencia, en materia de procedimiento de levantamiento de protesto del cheque, este juzgador entra analizar el protesto realizado por la parte actora y que consta en actas del expediente, en los cuales corren insertos original del cheque y devolución del mismo, girado contra el BANCO DE VENEZUELA con el número 62002405, girado por el demandado en fecha 15-09-2014; contra la cuenta corriente número 0102-0219-12-0000121455, por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), cheque que fue debidamente protestado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2014 (folio 7,8 y 9). Ahora bien, el documento autentico que prueba sobre la falta de fondos para hacer efectivo el mencionado cheque, es decir, el protesto se realizó antes del plazo de seis (6) meses indicado.
Conforme al criterio anterior, el cual toma para si ésta Juzgadora, la caducidad a que hizo referencia el demandado por no haberse protestado el cheque el mismo día de su presentación o dentro de los dos (2) días laborables siguientes, es decir, el día 17 de septiembre de 2014, es la caducidad de la acción de los derechos del portador legitimo contra los endosantes, o la pérdida de las acciones contra el librador, cuando transcurrido el término de la presentación, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por el hecho del librado (banco). Circunstancia que no ocurrió y que no es aplicable al presente caso, ya que la acción que se intenta lo es contra el librador, en el que la acción caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses y de autos se evidencia que el cheque fue presentado por primera vez en fecha 15 de septiembre de 2014, y fue debidamente protestado en fecha 21 de noviembre de 2014; esto es, en el lapso legal fijado para ello, por lo que se concluye que en el presente caso no ha operado el lapso de caducidad de seis (6) meses para las acciones del beneficiario contra el librador. Así se decide.
Delimitada la litis y no existiendo incidencias por resolver observa esta juzgadora que el fondo controvertido se centra en determinar si el demandado se encuentra obligado a cancelar al demandante las cantidades que reclama ante su excepción de haber pagado el mismo.
Se tiene entonces que conforme a los principios rectores de la carga de la prueba vigentes en la legislación civil Venezolana, el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso, la prueba debe ser hecha por éste, no sólo cuando se trate de la extinción de la obligación que es lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba.
La carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone pues, un hecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción. Quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión y a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. En lo referente a la distribución de la carga de la prueba, se establece en nuestra legislación:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas.”
Así mismo, el artículo 1.354 del Código Civil, estatuye que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” De manera que era carga de la demandada cumplir, con la dual obligación impuesta en el texto procesal, y en toda demanda fundamentada en letra de cambio, cheque o pagaré, el demandado al hacer resistencia a la pretensión debe fundar la misma en aspectos que sean verificables a través de las pruebas que al efecto aporte, siempre que se logre reflejar una correspondencia inmediata y directa entre lo alegado y probado; pues el Juzgador habrá de atenerse siempre a los términos impresos en las instrumentales producidas como soporte probatorio del derecho invocado, siendo además que como carácter de la letra de cambio , la literalidad conlleva a que “...el contenido, la extensión y la modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y sólo en función de éste...”; lo que como consecuencia de este principio, contra lo expresado en el documento no se admite prueba en contrario; afirmación esta última tomada del tratadista Alfredo Morles Hernández en su texto “Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Caracas 1986, Pág. 970”.
En el caso de autos, tenemos una distribución de la carga de la prueba donde el demandante debe probar su pretensión contentiva en el juicio que intenta de cobro de bolívares por intimación; mientras el demandado debe probar los hechos nuevos alegados a su favor, esto es el haber pagado.
Así las cosas, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.
DEL ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS APORTADAS LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda:
A los folios 7 al 9 corre protesto levantado ante la Notaría Pública Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 21 de noviembre de 2014; de la que se evidencia que se levantó formal protesto de cheque Nro. 62002405, de la cuenta corriente N° 0102-0219-12-0000121455, de fecha 15 de septiembre de 2014, por el monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), en el que consta que el titular de la cuenta corriente es el ciudadano Manuel David Jaimes Ochoa; de nacionalidad venezolana, domiciliado en San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V.-3.060.104 y que para la fecha 15-09-2014, no habían fondos disponibles en la cuenta corriente Nro. 01020219120000121455, consta también que para la fecha del protesto 21-11-2014, no hay fondos disponibles en la cuenta. Declarándose protestado el cheque en referencia. Se valora conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar la existencia de la obligación reclamada por la parte demandante y que el cheque objeto del protesto no fue pagado por la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, porque el mismo no tenía fondos, y así se decide.
• A los folios 6, corre copia certificada del Instrumental privado consistente en un cheque de la entidad BANCO DE VENEZUELA, contra la cuenta corriente Nro. 01020219120000121455, emitido en fecha 15-09-2014; por la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).; haciendo la salvedad que este Tribunal hizo el desglose del cheque, y el original de éste se encuentra guardado en la caja fuerte del Tribunal; Esta documental de naturaleza privada no resultó de manera alguna desconocida al ser opuesta al demandado conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia reconocido; por lo que se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, para demostrar la existencia de la obligación contenida en el instrumento fundamental con las particularidades que las partes establecieron para reglar su relación mercantil.
A los folios 10 al 20, corren copias simples certificadas marcadas con la letra “C”, consistente en documento de compra venta con reserva de dominio suscrito entre Manuel David Jaimes Ochoa y Richard Jhoan Mendoza Montoya, el cual está debidamente notariado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira, de fecha 09 de mayo de 2014, asentado bajo el N° 18, tomo 3, folios 70 al 76; el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que entre las partes existió una venta con reserva de dominio sobre un vehículo.
PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDADO
• Al folio 42, corre documento privado de fecha 17 de (sic) de 2014; suscrito por el ciudadano Manuel David Jaimes Ochoa, en el que se evidencia que ha recibido del ciudadano Richard Jhoan Mendoza Montoya, la cantidad de 75.000,00 bolívares; por concepto de abono a cuenta, por convenio de venta de un vehículo, mediante instrumento bancario N° 00000174, al cual se le confiere valor probatorio por cuanto no fue tachado ni impugnado, pero carece del principio de identidad o consecuencia con el pago reclamado, en consecuencia conllevan a quien juzga a que no se aprecie esta prueba como demostrativa del pago del instrumento privado. Así se establece.
• Al folio 44, corre copia fotostática de cheque N° 00000501, por Bs. 90.000,00; de fecha 11 de agosto de 2014, Banco Provincial; para ser pagado a la orden de Manuel David Jaimes Ochoa, perteneciente a la cuenta 01080070680100261946; el cual se da por reproducido, por cuanto no fue impugnado por la parte demandante, pero de tal documento no coincide en sus datos con lo establecido en el documento fundamental, razón por la cual no aporta prueba que se haya pagado lo aquí peticionado y así se decide.
• A los folios 46 al 51, corre documento en copia simple en el que se evidencia que entre Jaimes Ochoa Manuel David y Richard Jhoan Mendoza Montoya, suscribieron contrato de compra venta; al cual se le confiere valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado, pero no aporta prueba que haya pagado lo solicitado en el libelo de demanda. Y así se decide.
CAPITULO III
PARTE MOTIVA
Estando en la oportunidad pertinente para decidir el fondo de la controversia, ésta Juzgadora para entrar a decidir, acoge el mandato procesal contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como los Principios Constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257, que obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del Derecho. Así tenemos, que la presente causa se tramita, en principio por el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que ante la formulación de la oposición siguió su curso la causa que nos ocupa por el procedimiento breve, dada la cuantía de la demanda.
A objeto de establecer los términos en que ha quedado planteada la controversia, dando cumplimiento a lo indicado en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se indica una síntesis de los alegatos de la actora y las defensas de la demandada.
Ahora bien, establecen los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la presente acción se trata de un Cobro de Bolívares seguido por el Procedimiento por Intimación:
“Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
“Artículo 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
“Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas. (…)”.
Comentando el Articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, páginas 110, 111, 112, y 113, sostiene:
b) Estas condiciones atañen a la naturaleza del documento fundamental. Los instrumentos públicos y privados reconocidos no constituyen novedad alguna a las reglas sobre el decreto de embargo ejecutivo sobre muebles o inmuebles, si se escoge la vía ejecutiva (Art. 630), pero este artículo 646 sub comentario incluye los documentos negociables (incluidas las facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques) entre aquellos documentos fundamentales del decreto intimatorio que autorizan dictar la medida cautelar sin mas requisitos. ¿Qué debe entenderse por documento negociable? El documento negociable es aquel que tiene su causa o título en sí mismo (incausado, abstracto, no meramente probatorio de una relación fundamental descrita en él) y que mediante atestación o constancia en su contenido (literalidad) puede ser cedido a tercera persona. No es documento negociable, la prueba instrumental de un crédito, pues en tal caso el titulo del crédito no es el instrumento sino la razón o causa (contractual, cuasicontractual, legal, etc.) por la que se tiene tal acreencia, y en consecuencia, lo negociable, en tales casos, es el crédito y no el documento; por donde se ve que tal supuesto no encaja en el concepto de titulo o documento negociable que indica la norma. Los verdaderos títulos negociables son los que a titulo ilustrativo cita la disposición, y otros que gocen de esa misma naturaleza.
En el presente caso el título fundamental de la presente acción está constituido por un (01) cheque emitido por el ciudadano MENDOZA MONTOYA RICHARD JHOAN, a favor del ciudadano MANUEL DAVID JAIMES OCHOA, es decir, constituyen los medios idóneos según lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, para demandar su cobro por el presente procedimiento, razón por la cual a pesar de que el demandado alega que los cheques provienen de un contrato de compra-venta, por cuanto el mismo fue librado como consecuencia de la celebración de un contrato en nada obsta que de la celebración de un contrato se originen títulos, como cheques, ya que éstos serán los documentos o títulos negociables a través de los cuales se exige el cumplimiento de lo pactado, tal como ocurrió en el presente caso.
Para clarificar el inconveniente que se discute, a través de la presente incidencia, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, ésta Sentenciadora, pasa a considerar algunos aspectos sustantivos y adjetivos, relativos a las instituciones de derecho fundamentales de la presente acción:
El procedimiento por intimación, también conocido en la doctrina venezolana, como proceso monitorio o por inyucción; se caracteriza por carecer en su primera fase de cognición y contradicción; puesto que el Juez o Jueza, sin conocimiento profundo del caso, o con un conocimiento parcial, sumario y reducido, pues la parte actora es la que suministra la información, fundando su derecho en una prueba escrita; por lo que se profiere un decreto donde se intima al deudor al pago, sin saber si el deudor tiene excepciones que oponer, las cuales sólo se conocerán con la oposición del deudor al decreto de intimación, y con su posterior contestación a la demanda, tal como ocurrió en el presente caso, entonces el procedimiento monitorio se convierte en un procedimiento ordinario, y es cuando se pone en movimiento la cognición definitiva del fondo.
Las normas que regulan los requisitos del cheque se encuentran contenidas en los artículos 489, y 490, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 489: La persona que tiene cantidades de dinero disponible en un Instituto de crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas en favor de sí mismo, o de un tercero, por medio de cheques.”
“Artículo 490: El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador.
Puede ser al portador.
Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días, contados desde el de la presentación.”
Observa ésta Sentenciadora que en el presente caso el cheque consignado por el actor cumple con los requisitos de ley pues establece la cantidad a pagar, la cual es de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00); y a la orden de quien se debe pagar, donde figura el ciudadano Manuel David Jaimes Ochoa; así como también contiene fecha, la cual es el día 15 de septiembre de 2014.
La parte demandada señala la existencia de un contrato de compra venta entre las partes, ante lo cual debe presumirse que efectivamente existe una deuda, tal como fue soportado con el cheque anteriormente valorado, y si bien es cierto que el demandado solicita la inexistencia de la obligación bajo el fundamento de la supuesta contratación; y visto que el cheque tiene fecha cierta, es decir, 15 de septiembre de 2014; y el documento autenticado tiene fecha de 18 de agosto de 2014; y quedó comprobado que a la fecha de presentación del mismo no tenía suficientes fondos en su cuenta bancaria; habiendo sido alegado por el demandado que el cheque se derivo como consecuencia de un contrato de compra venta empero de ello, dicho alegato no constituye causa de inexistencia de la obligación, en todo caso, la parte demandada no desconoció su firma, y al solicitar la nulidad o impugnar los cheques debió encuadrarlo dentro de alguna causal que expresamente establezca la ley o bajo la figura del desconocimiento o la tacha, ya que impugnar es un término amplio que puede abrazar ambas figuras, y la manera judicial de redargüir los instrumentos privados que emanan de una de las partes contendientes, debe recaer sobre una aspecto particular del instrumento (firma o contenido respectivamente) al respecto la norma procesal general, que regula los medios de ataque en referencia expresa:
“…Artículo 444 (CPC): La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”
El procesalista Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, 3ª edición, Ediciones Liber, (pág. 408 y ss); comenta sobre esta norma lo siguiente:
“…La carga procesal del reconocimiento pesa sólo respecto a los instrumentos que se reputan emanados de la contraparte o de su heredero o causahabiente…
(…) …El desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y específica; y sin son varios documentos, debe concretarse bien cuáles son reconocidos y cuales desconocidos de modo que la otra pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto a los que hayan sido positivamente desconocidos …)
Cuando la parte promovente produce una copia simple del instrumento privado, no hay carga alguna que cumplir respecto a su desconocimiento por parte del antagonista en el litigio que se reputa autor del documento original que reproduce –fidedignamente o no – el instrumento…Respecto a éstos, el artículo 430 remite a estas reglas sobre reconocimiento, y a las reglas sobre tacha de falsedad…”
Como se evidencia de actas, específicamente del escrito de contestación de demanda, la co-apoderada de la parte demandada Irina del Valle Ruiz Useche, se limitó a solicitar la inexistencia de la obligación fundamentándose en el contrato de compra venta que dio origen a la deuda; mas no a impugnar propiamente el cheque objeto de la presente acción, en su contenido o firma, a través de del desconocimiento de instrumentos privados o de la tacha, ya que mal podría, como fue señalado anteriormente, reclamar la inexistencia de obligaciones o desconocer un instrumento de manera genérica. Por consiguiente, con apoyo en las normas procesales y la doctrina antes expuestas, al cheque que fue consignado por el actor a las actas procesales del presente expediente, se le otorgan pleno valor probatorio. Así se decide.-
En consecuencia, mal podría pronunciarse ésta Sentenciadora sobre la inexistencia de la obligación por el contrato de compra venta, pues no constituye el objeto de la presente acción, y por lo tanto debe circunscribirse a los títulos fundamentales del presente procedimiento, ya que el mismo se fundamenta en la liquidez y exigibilidad del crédito, y en el presente caso la pretensión del demandante tiene por objeto el pago de una cantidad liquida y exigible tal como se evidencia del cheque consignado con el escrito libelar; donde luego de la oposición al decreto de intimación correspondía al demandado oponerse a la pretensión del demandante, es decir, desconocer los títulos en los que se fundamenta la demanda, lo cual no realizó, razón por la cual al cumplir el actor con los requisitos de ley para intentar el presente procedimiento, y al tener pleno valor probatorio el cheque anteriormente descrito, efectuándose el respectivo protesto en forma tempestiva, del cual se evidenció el incumplimiento del demandado; En consecuencia, este Tribunal considera que efectivamente la parte demandada otorgó el cheque sin provisión de fondos por tanto, es inexorable para esta Juzgadora condenar a la parte demandada, a pagar a la actora lo peticionado, y ASÍ SE DECIDE.
La parte demandante solicita la indexación judicial debido a la inflación de la suma adeudada en virtud del cheque aquí demandado.
Al efecto se debe señalar que la jurisprudencia de la Casación Civil ha señalado la procedencia de la corrección monetaria en los casos de deudas de valor cuando el deudor ha incurrido en mora, pues lo que se busca es restablecer el equilibrio económico que resulta alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda, durante el tiempo de mora en el pago.
Al respecto vale acatar la siguiente decisión:
“En este sentido, la Sala dejó sentado en decisión de fecha 30 de septiembre de 1992 (caso: Inversiones Franklin y Paúl, S.R.L., contra Rómulo Osorio Montilla), que la norma en referencia “...consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación contraída si ocurre antes de que esté vencido el término de pago; empero, por interpretación a contrario, si la variación en el valor de la monedad en que se va a pagar la obligación ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma...”, y en consecuencia, estableció que es posible aplicar el método indexatorio respecto de deudas dinerarias, “...siempre que el deudor haya entrado en mora...”.
En este caso, la indexación persigue restablecer el equilibrio económico que resulta alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda, durante el tiempo de mora en el pago. Sostener el criterio contrario sería sumamente injusto, pues ello legitimaría al deudor para incumplir o retardar el pago, con el solo pretexto de cancelar en definitiva un monto devaluado, lo que sin duda determinaría el auge de fraudes, que en ningún caso pueden ser consentidos ni tolerados por la ley.
En sintonía con ello, este Alto Tribunal estableció en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, (caso: Nicola Consentino Ielpo contra Seguros Sud América S.A.) que resulta injusta la condena de sumas de dinero sin ordenar el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara en su totalidad el daño causado por el incumplimiento o retardo en el cumplimiento de la obligación de pago, y ha señalado que dicho ajuste puede hacerlo el tribunal de oficio si la controversia versa sobre derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público, y en caso de que el debate judicial consista en derechos disponibles y de interés privado, el demandante tiene el derecho de solicitar en el libelo la indexación de las cantidades reclamadas. Posteriormente, en fallo de fecha 19 de diciembre de 2003 la Sala amplió los límites que deberían ser tomados por el sentenciador al momento de establecer la condena a pagar, al indicar que la corrección monetaria puede solicitarse en la oportunidad de informes, ya que el proceso inflacionario se produce por circunstancias ajenas a la voluntad de las partes. (Autocamiones Corsa C.A. contra Fiat Automóviles de Venezuela Compañía Anónima ).
También ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia, que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero. (Ver entre otras, sentencia de fecha 3 de agosto de 1994)” (Sentencia N°.RC.OO737 de fecha 27 de julio de 2.004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 02-877)
En consecuencia, conforme a la jurisprudencia antes señalada, la pretensión de corrección monetaria de la suma reclamada por la parte actora en esta causa, es procedente, la cual deberá realizarse respecto al capital del cheque N° 620024095, por Bs. 50.000,00 Banco de Venezuela; de fecha 15-09-2014; desde la fecha de admisión de la demanda incoada en este juicio hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DE LAS COSTAS EN ESTE PROCESO
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, las pretensiones reclamadas por la parte actora han sido declaradas con lugar en su totalidad, razón por la cual la parte demandada resultó totalmente vencida en este juicio, motivo por la cual es procede la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCION DERIVADA DEL CHEQUE, alegada por la abogada de parte demandada IRINA DEL VALLE RUIZ USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 199.191; quien actúa como co-apoderada del ciudadano RICHARD JHOAN MENDOZA MONTOYA, titular de la cédula de identidad N°V.-17.107.331.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano MANUEL DAVID JAIMES OCHOA, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.060.104, quien actúa en nombre y en representación de sus propios derechos; abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.300; por Cobro de Bolívares vía intimación en contra del ciudadano RICHARD JHOAN MENDOZA MONTOYA, titular de la cedula de identidad N° V.-10.744.881; En consecuencia se condena a la parte demandada ciudadano RICHARD JHOAN MENDOZA MONTOYA, antes identificado a pagar al demandante las siguientes cantidades de dinero:
1) LA SUMA DE CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00); por concepto de capital del cheque.
2) Se ordena realizar experticia complementaria del fallo por concepto de intereses calculados sobre la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.50.000,00); por concepto de intereses calculados al cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de vencimiento del cheque, es decir desde el 16 de SEPTIEMBRE DEL 2014, hasta que quede firme la presente sentencia.
TERCERO: Se acuerda efectuar la corrección monetaria del capital del cheque, es decir en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000.00); desde la fecha de admisión de la demanda, hasta fecha de publicación de esta sentencia, lo cual se hará mediante una experticia complementaria a este fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso de ley. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
LA SECRETARIA,
Abg. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. Norma Magally Ontiveros Chacón
Exp. 057-14
Zulay A.
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