TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 11 de agosto de 2015
205° y 156°
Por recibido, constante de 35 folios utilizados, désele entrada en los libros respectivos, fórmese expediente, inventaríese y háganse las anotaciones estadísticas.
En la Solicitud que actualmente nos ocupa, el ciudadano FRANKY ELMAR JIMENEZ SANABRIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.463.610, presidente de la Empresa DACOTA, C.A., asistido por la abogado en ejercicio FRANDINA HERNANDEZ DE GUARAMATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.098, presenta Solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, habiendo estimado la misma en UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00).
Ahora bien, El 02 de abril de 2009, fue publicada en Gaceta Oficial de la República bolivariana de Venezuela N° 39.152, la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en la cual se modifica la competencia por la cuantía para los juzgados de la República en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Familia y materias de similar naturaleza, en todas sus categorías, no extensible a la jurisdicciones Laboral, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Contencioso Administrativo o Tributario, según la cual, la cuantía quedo estipulada para los Juzgados de Municipio hasta 3.000 Unidades Tributarias o CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) y a partir de 3.001 unidades tributarias o CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450.150,00), para los Juzgados de Primera Instancia.
En tal sentido, en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
En el texto Constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...”
Del contenido de la norma parcialmente citada, se desprende que el derecho al juez natural conlleva que éste sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador, con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa aplicable al asunto en controversia.
De lo antes expuesto, podemos decir, que no es juez natural un juez incompetente, por lo que se estaría violando el contenido de la norma en comento si la decisión la tomara un juez que no es competente para dirimir este asunto.
Por otra parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece en su primer aparte, que la incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
El contenido citado de la norma procesal en análisis, permite al juzgador declarar su incompetencia en cualquier momento, antes de sentenciar el fondo de la causa, lo que está en armonía con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 49 del texto Constitucional que salvaguarda el derecho a ser juzgado por el juez natural como garantía del debido proceso.
Siendo el objeto de la pretensión en el asunto bajo análisis el de OFERTA REAL DE PAGO, habiéndose constatado que se estimó la presente demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), no es procedente dejar de lado a los jueces especiales llamados a conocer de controversias como la que nos ocupa, ya que de conocer esta sentenciadora estaría violando la norma constitucional que consagra el debido proceso, donde encontramos el derecho a ser juzgados por los jueces naturales, lo que podría conducir a verse expuesto este juzgador a un RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por violación del texto contenido en el artículo 49, numeral 5° de la carta fundamental.
Por tanto, al tener interés los especiales sujetos tutelados por la ley, en la controversia bajo análisis, este Órgano Jurisdiccional no sería el competente ante cualquier petición que ellos quieran realizar en resguardo de algún derecho que les pudiera asistir.
En consecuencia, no es este Tribunal el idóneo Constitucional y Legalmente para continuar conociendo de la presente Solicitud, por lo que DECLINA SU COMPETENCIA, en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que sea el juez de dicho Juzgado el que provea lo conducente sobre los subsiguientes tramites procesales.
Remítase en su oportunidad legal la Solicitud al tribunal antes indicado.
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
Juez Titular
Abg. Norma Magally Ontiveros Chacón
Secretaria Temporal
Sol. N° 294-15
RMCQ/Magally o.
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