REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
205º y 156º
SOLICITANTES: FELIX SEGUNDO SEIJAS RODRIGUEZ y YURLEY KARINA RODRIGUEZ VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-9.189.929 y No.V-10.194.791 en su orden, cónyuges entre sí, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE: ANGELA MARIA MENJURA ORTIZ, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.97.333. No indicó domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE: 3530-2015
I
NARRATIVA
En fecha 30 de julio de 2.015, previa distribución fue recibido ante este Tribunal, escrito por el cual los ciudadanos FELIX SEGUNDO SEIJAS RODRIGUEZ y YURLEY KARINA RODRIGUEZ VARELA, asistidos por la profesional del derecho Angela María Menjura Ortíz, manifiestan que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 23 de abril de 1988 ante el Prefecto Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, como se evidencia del Acta de Matrimonio No.14 que anexan. Asimismo exponen que se separaron de hecho en fecha 23 de mayo de 1989, sin tener ninguna clase de contacto ni relación de pareja; siendo su último domicilio conyugal, en la calle principal vía Hacienda La carbonera, No.12-16 barrio Rafael Urdaneta de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
Indican también que procrearon una hija que tiene por nombre LAYS KARINA SEIJAS RODRIGUEZ, quien tiene veintiséis (26) años de edad, de quien anexan copia de la Partida de Nacimiento No.201 del año 1990, así como de su cédula de identidad. De igual manera señalan que no hubo bienes dentro de la sociedad conyugal; por lo que fundamentados en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común. Anexaron 09 folios útiles.
Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2015 fue admitida la solicitud de divorcio, ordenándose la notificación de la representación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, y se instó a los solicitantes a impulsar las fotocopias a fin de su certificación y remisión a Fiscalía. Se libró lo conducente.
Riela al vuelto del folio 14, diligencia de fecha 10 de agosto de 2.015, por la cual el Alguacil de este Juzgado consigna la boleta de notificación firmada por la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En diligencia de fecha 10 de agosto de 2.015 la abogada MARIANELLA BRICEÑO, Fiscal Décimo Tercera Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, manifiesta a este Juzgador que no tiene objeción que hacer a la solicitud de divorcio presentada, pues se constata que se cumplieron las formalidades legales pautadas en el Artículo 185-A del Código Civil.
II
MOTIVA
Los solicitantes anexaron el siguiente material probatorio:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.14, de fecha 23 de abril de 1988, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Nueva Arcadia, Distrito Pedro María Ureña del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos FELIX SEGUNDO SEIJAS RODRIGUEZ y YURLEY KARINA RODRIGUEZ VARELA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No.V-9.189.929 y No.V-10.194.791 en su orden.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-9.189.929, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de FELIX SEGUNDO SEIJAS RODRIGUEZ.
Fotocopia certificada de la Partida de Nacimiento No.817 de fecha 12 de agosto de 1969, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del estado Táchira, a nombre de FELIX SEGUNDO SEIJAS RODRIGUEZ.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-10.194.791, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de YURLEY KARINA RODRIGUEZ VARELA.
Fotocopia certificada de la Partida de Nacimiento No.94 de fecha 18 de abril de 1974, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Ureña, Distrito Pedro María Ureña del estado Táchira, a nombre de YURLEY KARINA RODRIGUEZ VARELA.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.18.718.599, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de LAYS KARINA SEIJAS RODRIGUEZ.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.201 de fecha 16 de abril de 1990, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a nombre de LAYS KARINA SEIJAS RODRIGUEZ.
Los especificados documentos escritos son valorados por este operador de Justicia, sobre la base de lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
Es así que cumplidos como están los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio, considera este Árbitro Jurisdiccional que es Procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y Disuelto el Vínculo Matrimonial. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas y analizadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los cónyuges FELIX SEGUNDO SEIJAS RODRIGUEZ y YURLEY KARINA RODRIGUEZ VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-9.189.929 y No.V-10.194.791 respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; todo de conformidad, con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
Queda Disuelto el Vinculo Matrimonial que entre ellos fue contraído, ante el ciudadano Prefecto Civil del Municipio Nueva Arcadia del Distrito Pedro María Ureña, hoy Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 23 de abril de 1988, tal como consta en el Acta de Matrimonio No.14.
Procédase a la liquidación de la Comunidad Conyugal, si hubiere lugar a esto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla con oficio, tanto a la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, para que sea estampada la respectiva nota marginal en la indicada Acta de Matrimonio, para dar así cumplimiento, a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 11 días del mes de agosto de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Temporal.
Abg. Darwin José Rivas Díaz.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) dejándose copia certificada, para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Exp.No.3530-2015
PAGP/djrd