REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, Doce (12) de AGOSTO de Dos Mil Quince.-
205° y 156°
I
IDENTIFICACION
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARIO HERNANDEZ CASA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 21.806.506 y civilmente hábil, quien actúa como apoderado judicial de VICENTE ANTONIO GIRALDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 22.982.055 y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS MARIA RUIZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 8.993.140 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.283.
PARTE DEMANDADA: PATRICIO SEPULVEDA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.645.528, domiciliado en esta ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en su condición de propietario de Comercializadora Limar.
MOTIVO: DESALOJO INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE: Nº 99-2015
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN (DESISTIMIENTO)
II
NARRATIVA
La presente demanda de DESALOJO INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) se inicia mediante libelo de demanda acompañada de sus anexos interpuesta por el ciudadano MARIO HERNANDEZ CASA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 21.806.506 y civilmente hábil, quien actúa como apoderado judicial de VICENTE ANTONIO GIRALDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 22.982.055 y civilmente hábil, tal como consta en instrumento poder que consigno en el presente expediente y que corre a los folios del 05 al 10, asistido por el abogado en ejercicio JESUS MARIA RUIZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 8.993.140 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.283, contra el ciudadano PATRICIO SEPULVEDA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.645.528, domiciliado en esta ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en su condición de propietario de Comercializadora Limar, en su condición de arrendatario.
En fecha 05/05/2015 mediante auto se admitió la demanda, se ordena su tramitación a través del procedimiento Oral previsto en el articulo 859 numeral 4 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordena citar al ciudadano PATRICIO SEPULVEDA SANCHEZ, para que comparezca al segundo día de Despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra por el ciudadano MARIO HERNANDEZ CASA. (f. 20).
Según diligencia de fecha 05 de Mayo de 2015 el ciudadano JULIO ABDON VARGAS ESQUIVEL informa a este despacho que el ciudadano JESUS MARIA RUIZ GOMEZ, consigno lo emolumentos necesarios para efectuar la citación. (f. 22)
Según diligencias suscritas por el alguacil de este tribunal ciudadano JULIO ABDON VARGAS ESQUIVEL de fecha 01 de Junio del año 2015 consigno boleta de citación sin firmar de la parte demandada (f. 23).
En fecha 01-06-2015 la parte demandante ciudadano MARIO HERNANDEZ CASA, debidamente asistido de su abogado ciudadano JESUS MARIA RUIZ GOMEZ, ya identificados, consignan en cinco folios (05) útiles escrito de Reforma de Demanda (f. 31-34).
Mediante auto de fecha 02 de Junio de 2015 este tribunal admite en cuanto a lugar en derecho la reforma introducida por la parte demandante y se ordena la citación nuevamente de la parte demandada, para que de contestación a la demanda al segundo día después de citado (f. 36).
Según diligencia suscrita por el ciudadano JESUS MARIA RUIZ GOMEZ, de fecha 15 de junio de 2015, consigna los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada (f. 38).
En fecha 16 de junio de 2015 el ciudadano JULIO ABDON VARGAS ESQUIVEL, Alguacil titular de este tribunal informa que recibe de manos del abogado de la parte demandante los emolumentos necesarios para efectuar la citación (f.39).
En fecha 26 de junio de 2015 el ciudadano JULIO ABDON VARGAS ESQUIVEL, Alguacil titular de este tribunal informa que fue imposible efectuar la citación del demandado y consigna la boleta en el expediente (f.40).
Según diligencia suscrita por el ciudadano JESUS MARIA RUIZ GOMEZ, de fecha 29 de junio de 2015, solicita que se efectúe la citación de la parte demandada mediante carteles por cuanto no fue posible la citación personal (f. 48).
Mediante auto de fecha 01 de Julio de 2015 este tribunal ordena la citación por carteles de la parte demanda tal como lo establece el articulo 223 en concordancia con el articulo 227 del Código de Procedimiento Civil (f.49).
Por diligencia de fecha diecisiete (17) de Julio de 2015, el profesional del Derecho y Abogado JESUS MARIA RUIZ GOMEZ, con el carácter acreditado de autos, señala a este tribunal lo siguiente: …”Por cuanto he recibido del ciudadano PATRICIO SEPULVEDA SANCHEZ el local comercial ubicado en la Calle 8, No. 3-29, del Barrio Lagunitas de San Antonio del Táchira, objeto del presente procedimiento de Desalojo, y me ha pagado la cantidad de Bolívares Cincuenta Mil (Bs. 50.000,oo) por concepto de alquiler y la cantidad de Quince Mil Bolívares por concepto de Honorarios profesionales, declaro disuelta la relación de arrendamiento y desisto del presente procedimiento. Pido al Tribunal, con el debido respeto, el archivo del expediente…”. (F. 51).
III
MOTIVA
SOBRE EL DESISTIMIENTO
La regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:
“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. “Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg).
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Se evidencia de autos que el profesional del Derecho y Abogado JESUS MARIA RUIZ GOMEZ, aparece suficientemente facultado para desistir, como consta de diligencia de fecha 01 de Junio de 2015 donde el ciudadano MARIO HERNANDEZ CASAS confiere Poder Apud-Acta al abogado JESUS MARIA RUIZ GOMEZ para que lo represente en el presente proceso donde se evidencia que tiene facultades para poder desistir de la demanda, que corre inserta al folio 35 del expediente.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora actuando en sus propios derechos e intereses, es decir, debidamente facultado para ello y bajo la representación de un abogado, ha desistido de la acción, sin la necesidad de la aceptación por la parte demandada motivado a que se esta realizando antes de la contestación de la demanda, resulta procedente homologar el desistimiento de la acción en el caso de autos. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la acción formulado por el profesional del Derecho y Abogado JESUS MARIA RUIZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 8.993.140 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.283, quien actúa en la presente causa en representación del ciudadano MARIO HERNANDEZ CASAS, parte actora, tal como consta en poder apud-acta que corre al folio 35. Todo conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE ESTABLECE.
Dado firmado y sellado en la sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA a los doce (12) días del mes de Agosto del año 2015.- Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.
El Juez
ABG. JOSE ANTONIO CACERES.
ABG. NANCY ELIZABETH DUARTE AVILA.
La Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
JAC/mfam.
Expediente No. 99-2015.
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