REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Ureña, lunes diez (10) de agosto de dos mil quince.
204° y 156°
PARTES SOLICITANTES: ALDEMAR PABON AVENDAÑO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula ciudadanía N° 77.180.136, representado por su apoderada especial la abogada MARIBEL GODOY DE CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.167.243, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 169.793, y LADY YOHANA ESTUPIÑÁN OLIVEROS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.279.174, asistida por la abogada MÓNICA LUCERO GALAN RINCÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.151.003, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.791, domiciliados en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO: RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN (185-A)
EXPEDIENTE: 229-2.015.-
PRIMERO
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente solicitud, el día 16 de junio de 2.015, por solicitud incoada por el ciudadano ALDEMAR PABON AVENDAÑO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula ciudadanía N° 77.180.136, representado por su apoderada especial la abogada MARIBEL GODOY DE CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.167.243, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 169.793, y LADY YOHANA ESTUPIÑÁN OLIVEROS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.279.174, asistida por la abogada MÓNICA LUCERO GALAN RINCÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.151.003, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.791, domiciliados en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
Alegan las partes, que contrajeron matrimonio en fecha 2 de Mayo del año 2.007, por ante este Tribunal, según consta en el acta N° 45, que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la calle 6, con carreras 4, N° 3-87, Barrio La Morada, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, manifiestan que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes a liquidar; que llevan separados desde el año 2.009, es decir mas de cinco (5) años, por lo que solicitan sea declarado su divorcio, de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Admitida la solicitud por auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2.015, se acordó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. (folio 09)
Al folio diez (10) y once (11), consta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía XIV del Ministerio Público.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el Legislador Patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso bajo análisis están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos ALDEMAR PABON AVENDAÑO y LADY YOHANA ESTUPIÑÁN OLIVEROS, ya identificados, contrajeron matrimonio el día 2 de mayo del año 2.007, bajo el N° 045, según consta en la copia certificada acompañaron a los autos; así mismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde, el año 2.009, hace mas de cinco (5) años, y por otra parte, por cuanto la representación fiscal no compareció dentro del lapso señalado por la norma civil adjetiva para realizar la oposición, tal y como consta al folio once; es por lo que este Juzgador ha de declarar CON LUGAR la solicitud que por Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los ciudadanos antes mencionados y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la Solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN. Formulada por los ciudadanos: ALDEMAR PABON AVENDAÑO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula ciudadanía N° 77.180.136, representado por su apoderada especial la abogada MARIBEL GODOY DE CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.167.243, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 169.793, y LADY YOHANA ESTUPIÑÁN OLIVEROS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.279.174, asistida por la abogada MÓNICA LUCERO GALAN RINCÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.151.003, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.791, domiciliados en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado en fecha 2 de mayo del año 2.007, por ante este Tribunal, según consta en el acta N° 045.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
Juez,
Abg. Luís Alberto León Melendres.
La Secretaria,
Abg. María Geraldine Manosalva Rojas. -
En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana.
La Secretaria,
Sol.229-2.015
LALM/mgmr/radr
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