REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
205° Y 156°

PARTE DEMANDANTE: MARIA ANDREINA CHACON GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.288.501, domiciliada en el Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ERNESTO ZAMBRANO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.433.964, domiciliado en la Ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: No. 2402-2015
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 17-06-2015 la ciudadana: MARIA ANDREINA CHACÓN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.288.501, demanda por Fijación Obligación de Manutención, al Ciudadano: CARLOS ERNESTO ZAMBRANO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.433.964 y en consecuencia solicita que le sea establecido por este concepto la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,oo), mensuales. Anexó copia de su cédula de identidad y de la partida de nacimiento de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). (F. 01-03)
En fecha 22-06-2015, se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION quedando inventariada bajo el N° 2402-2015 y se acordó citar al demandado: CARLOS ERNESTO ZAMBRANO ZAMBRANO, para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos su citación, a las Diez (10:00) de la mañana, a los fines de intentar conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte demandante y en caso de no lograrse la conciliación, el demandado debería dar contestación por si o por medio de apoderado a la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: MARÍA ANDREINA CHACÓN GARCÍA, abriéndose un lapso de pruebas de ocho (08) días de Despacho, contados a partir del día siguiente después de la conciliación y/o contestación, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serian resueltas en la sentencia definitiva. Se libró Boleta de Citación al demandado y se Notificó a la Fiscal del Ministerio Público. (F. 04-06).
En fecha 13-07-2015, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de Notificación de la Fiscal Especializada debidamente firmada en la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. (F. 07-08).
En fecha 16-07-2015, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna resultas de la boleta de Citación debidamente firmada por el demandado: CARLOS ERNESTO ZAMBRANO ZAMBRANO. (F. 09-10).
En fecha 21-07-2015, día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio, se hicieron presentes ambas partes no llegando a ningún acuerdo. Se le hizo saber la oportunidad de la contestación de la demanda y del lapso de de pruebas. (F. 11).
En la misma fecha, presente el demandado de autos, procedió a contestar la demanda ofreciendo la suma de 1500,00 bolívares por concepto de Obligación de Manutención. (F. 12).
En fecha 27-07-2015, se observa diligencia suscrita por el demandado de autos, en el cual consigna pruebas. (F. 13-20).
En fecha 28-07-2015, se observa auto del Tribunal en el cual acordó admitir las pruebas presentadas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva. (F. 21).
En fecha 29-07-2015, se observa diligencia suscrita por la demandante de autos en el cual solicitó copia simple del expediente. (F. 22).
En fecha 31-07-2015, se observa auto del Tribunal en el cual acordó expedir las copias solicitadas por la parte demandante. (F. 23).
II
PARTE MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente causa este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De la demanda interpuesta se evidencia que el problema planteado es la Fijación de la Obligación de Manutención, a lo cual está obligado el padre para con su hija.
La filiación de los Ciudadanos MARIA ANDREINA CHACÓN GARCÍA y CARLOS ERNESTO ZAMBRANO ZAMBRANO con la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ha quedado demostrada en autos mediante la Partida de Nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursante al folio 03, la cual este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.

El demandado de autos promovió las siguientes pruebas:
A los folios catorce (14) al dieciocho (18), ambos inclusive, consta facturas de gastos realizados por el demandado de autos, instrumentos que este Tribunal no aprecia ni valora, por cuanto no contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa.
Al folio dieciséis (16) consta recibo a nombre del demandado de autos, suscrito por el Ciudadano Alirio Castro, quien no es parte en la presente causa y por lo tanto se constituye un tercero y por cuanto no fue ratificado mediante la prueba testimonial en cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no lo aprecia ni le otorga valor probatorio.
Al folio diecisiete (17) consta recibo a nombre del demandado de autos, suscrito por la Ciudadana Eliana Méndez, quien no es parte en la presente causa y por lo tanto se constituye un tercero y por cuanto no fue ratificado mediante la prueba testimonial en cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no lo aprecia ni le otorga valor probatorio.
Al folio Diecinueve (19) consta recibo a nombre del demandado de autos, suscrito por la Asociación Cooperativa de Transporte El Escorpión Rojo 2021 R.L., quien no es parte en la presente causa y por lo tanto se constituye un tercero y por cuanto no fue ratificado mediante la prueba testimonial en cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no lo aprecia ni le otorga valor probatorio.
La parte demandante, no presentó prueba dentro de la oportunidad legal.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Negrillas propias del tribunal)
El Artículo 366 establece: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”. (Negrillas y Subrayado propio).
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 que establece: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado………..”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
De las normas traídas a colación se evidencia claramente que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legalmente o judicialmente establecida que corresponde tanto a la madre como al padre respecto a sus hijos y que comprende todo lo relativo a su sustento y como quiera que en la presente causa se evidencia de la Partida de Nacimiento analizada anteriormente por quien aquí juzga, la filiación de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) con el demandado de autos, es su deber fijar un monto por concepto de Obligación de Manutención que se provisto por el padre y que contribuya al desarrollo de la niña tantas veces aludida y Así se decide.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandante no demostró la capacidad económica del obligado, elemento que junto a la necesidad e interés de la niña, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares, entre otros, debe ser tomado en cuenta por este Juzgador para la determinación de la Obligación de Manutención, pero siendo imperante la necesidad de la niña mencionada a contar con un nivel de vida adecuado que debe ser provisto no solo por la madre custodia sino por el progenitor que no ejerce la misma, siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida y habiendo el demandado de autos expuesto en su escrito de contestación de la demanda que percibe una remuneración mensual que asciende a la suma 12.000,oo bolívares mensuales, es deber de este Juzgador garantizar el Interés Superior de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Fijar la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (2500,00 Bs.), además de los gastos médicos, medicinas, gastos escolares y decembrinos y Así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: MARIA ANDREINA CHACÓN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.288.501, en contra del Ciudadano CARLOS ERNESTO ZAMBRANO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.433.964, en beneficio e interés de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y en consecuencia se acuerda:
PRIMERO: Se fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2500,00), los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros que será aperturada por este Tribunal en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana: MARIA ANDREINA CHACÓN GARCÍA..
SEGUNDO: Con respecto a los gastos médicos, medicinas, escolares y decembrinos, serán compartidos en un 50% por cada uno de los progenitores, debiendo la progenitora de la niña, consignar en la presente causa los informes, récipes médicos y facturas de medicinas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 10 días del mes de Agosto de 2015.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,

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ABG. GEORGE LASTRA POZO
LA SECRETARIA (T)

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Abg. JUSTINE MORA RUIZ

En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., se dejó copia para el archivo del Tribunal.

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LA Secretaria
Exp. N° 2402-2015
GLP.-