REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

205º Y 156º


PARTE DEMANDANTE: JURIE MAR DUQUE DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.528.772, de este domicilio y Civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: GEORGE ALEXANDER MONTILVA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.748.226, de este domicilio y civilmente hábil.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE: 1556-2011
I
PARTE NARRATIVA

En fecha 28-10-2015, la ciudadana: JURIE MAR DUQUE DUQUE, actuando con el carácter de autos, presentó escrito constante de Un (01) folio útil en el cual demanda al Ciudadano: GEORGE ALEXANDER CARRERO MONTILVA, por AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000, oo), mensuales. (F. 28-30).
En fecha 31-10-2014, se observa auto del Tribunal mediante el cual admitió la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION y acordó, citar al ciudadano antes mencionado, para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos su citación, a las Diez (10:00) de la mañana, a los fines de intentar conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte demandante, y en caso de no lograrse la misma, el demandado debería dar contestación por si o por medio de apoderado a la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: JURIE MAR DUQUE DUQUE, abriéndose un lapso de pruebas de ocho (08) días de Despacho, contados a partir del día siguiente después de la conciliación y/o contestación, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serían resueltas en la sentencia definitiva. Se libró Boleta de Citación al demandado y Boleta de Notificación a la Fiscal XIII de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 31-33).
En fecha 21-11-2014, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que consigna la boleta de citación del demandado de autos sin cumplir. (F. 34-38).
En fecha 02-12-2014, se observa auto del Tribunal en el cual se acordó librar nueva boleta de citación al demandado de autos. (F. 39-40).
En fecha 08-12-2014, se observa diligencia del alguacil de este Tribunal en la que manifestó que notificó a la Fiscal XIII de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 41-42).
En fecha 18-12-2014, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que consignó Boleta de Citación librada para el demandado de autos, debidamente cumplida. (F. 43-44).
En fecha 08-01-2015, oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio se dejo constancia que solo se hizo presente el demandado de autos, razón por la cual NO HUBO CONCILIACIÓN. A su vez se le hizo saber a las partes de la oportunidad de la contestación de la demanda y el lapso de pruebas. (F. 45).
En la misma fecha, se observa escrito de contestación de la demanda suscrita por el demandado de autos, en la cual ofreció la suma de 875,00 bolívares por Obligación de Manutención. (F. 46).
En fecha 13-01-2015, se observa escrita presentado por el demandado de autos en el cual solicita al Tribunal autorización para poder accesar a los movimientos de la demandante de autos. (47).
En fecha 14-01-2015, se observa auto del Tribunal en el cual instó al demandado de autos a aclarar su pretensión. (F. 48).
En fecha 16-01-2015, se observa diligencia suscrita por el demandado de autos, en el cual solicita se oficie al Banco Bicentenario para que remitan los estados de cuentas de la cuenta aperturada en dicha institución, por la demandante de autos. (F. 49).
En la misma fecha, se observa escrito presentado por el demandado de autos en el cual manifiesta que no tiene capacidad de pago para cubrir el monto requerido por la parte demandante. (F. 50-54).
En fecha 20-01-2015, se observa auto del Tribunal en el cual acordó admitir las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación con la definitiva y acordó librar oficio a la sede de le Entidad Bancaria Bicentenario para que den información sobre los movimientos bancarios de una cuenta a nombre de la demandante de autos. Se libró oficio N° 3160-044. (F. 55-56).
En fecha 21-01-2015, se observa auto del Tribunal en el cual acordó diferir el pronunciamiento de la decisión para ser dictada dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a que constara en autos la respuesta del oficio anteriormente indicada. (F. 57).
En fecha 17-04-2015, se observa diligencia suscrita por el demandado de autos, en el cual solicita se ratifique el oficio dirigido al Banco Bicentenario. (F. 58).
En fecha 22-04-2015, se observa auto del Tribunal en el cual se acordó ratificar el oficio dirigido al Banco Bicentenario. Se libró oficio N° 3160-241. (F. 59-60).
En fecha 05-05-2015, se observa diligencia suscrita por la demandante de autos en la cual solicita que el Ciudadano GEORGE ALEXANDER CARRERO MONTILVA, cumple con el pago del 50% de las facturas consignadas en el expediente. (F. 61).
En fecha 08-05-2015, se observa auto del Tribunal en el cual se acordó que el Secretario del Tribunal certifique el monto adeudado por el obligado de autos y una vez conste en autos lo anteriormente indicado notifíquese al mismo a los fines del cumplimiento voluntario de su obligación. (F. 62).
En fecha 14-05-2015, se observa diligencia suscrita por el Secretario de este despacho en el cual manifestó que el obligado de autos adeuda la suma de 6886,00 bolívares por concepto de gastos extras. (F. 63).
En la misma fecha, se observa auto del Tribunal en el cual visto el cálculo realizado por el Secretario acordó notificar al obligado de autos para el cumplimiento de la obligación. (F. 64-65).
En fecha 12-06-2015, se observa diligencia del demandado de autos en el cual solicita que el Tribunal requiera facturas legales emitidos por el Seniat. Así mismo solicito ratificar el oficio dirigido al Banco Bicentenario. (F. 66-68).
En fecha 15-06-2015, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en el cual consigna la boleta de notificación librada para el demandado de autos, debidamente cumplida. (F. 69-70).
En fecha 17-06-2015, se observa auto del Tribunal en el cual el Ciudadano Juez temporal se abocó al conocimiento de la presente causa. Así mismo con respecto a la diligencia suscrita por el demandado de autos se le informó al demandado que la presente causa se encuentra en estado de espera de la prueba de informes para tomar decisión y con respecto a los gastos extraordinarios se le informó del reconocimiento tácito de dichos gastos. Por otra parte se acordó ratificar el oficio dirigido al gerente del Banco Bicentenario. (F. 71-73).
En fecha 10-08-2015, se observa comunicación signada con el N° OCJ-GAAAJA-GAQJ-3725-2015 de fecha 08 de Julio de 2015 emanada del Presidente del Banco Bicentenario, en el cual remite los movimientos bancarios de la cuenta de ahorros de la cual es titular la demandante de autos. (F. 74-77).-
II
PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos JURIE MAR DUQUE DUQUE y GEORGE ALEXANDER MONTILVA CARRERO, con los niños (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ha quedado demostrada en autos mediante las partidas de nacimiento que se encuentra insertas en el presente expediente, cursante a los folios 04 y 05; La cual este Juzgador las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.
De la demanda interpuesta se evidencia que el problema planteado es el Aumento de la Obligación de Manutención, la cual no ha sido aumentada desde el 16 de Julio de 2013, fecha del último acuerdo entre las partes.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
A los folios 74 al 77, ambos inclusive consta comunicación signada con el N° OCJ-GAAAJA-GAQJ-3725-2015 de fecha 08 de Julio de 2015 emanada del Presidente del Banco Bicentenario, en el cual remite los movimientos bancarios de la cuenta de ahorros de la cual es titular la demandante de autos en virtud de la prueba de informes promovida, la cual este Tribunal no aprecia ni le otorga valor probatorio por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa.
La parte demandante no promovió prueba alguna.
En primer término, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la Obligación de Manutención consagra:
ARTÍCULO 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al: Sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña y adolescente”.
ARTÍCULO 377: “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención:
1) es irrenunciable e inalienable”….
Así mismo el artículo 369 establece: “Para la determinación de la Obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante no promovió dentro de la oportunidad legal prueba que demostrara la capacidad económica del demandado de autos, elemento que junto a sus necesidades debe ser tomado por este Tribunal, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, pero siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida y pudiéndose haberse visto gradualmente afectados las necesidades e intereses de los beneficiarios en la presente causa en razón del constante proceso inflacionario que sufre la Economía del País, lo que produce un encarecimiento de los bienes y/o servicios que requieren los (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), para satisfacer sus necesidades, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Aumentar la Obligación de Manutención a la suma DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2500,oo) mensuales más el 50 % de los gastos extraordinarios y Así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el Aumento de La Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: JURIE MAR DUQUE DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.528.772 en contra del Ciudadano GEORGE ALEXANDER MONTILVA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.748.226, quien actúa en su beneficio e interés de los niños (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en la que se acuerda:
PRIMERO: Se Aumenta la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs.2500,oo) mensuales, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin en la Institución Bancaria Bicentenario, a nombre de la Ciudadana: JURIE MAR DUQUE DUQUE.
SEGUNDO: Con respecto a los gastos escolares, decembrinos, médicos y medicinas, serán compartidos en un 50% por cada uno de los progenitores de los niños.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de 2015.-
SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,

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ABG. GEORGE LASTRA POZO
LA SECRETARIA (T)

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ABG. JUSTINE MORA RUIZ.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., se dejó copia para el archivo del Tribunal.

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La Secretaria.















Exp. N° 1556-2011
GLP.-