TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PREGONERO, 13 DE AGOSTO DE 2014
205° Y 156°
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WILMER ORLANDO SILVA VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.908.078.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YOVANNY OMAR VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.
748.996 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.778, de este domicilio y jurídicamente hábil para el ejercicio de la profesión.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: SOLAY DELCARMEN BUSTAMANTE PABÓN DE ROA Y JESUS MANUEL ROA REY venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.126.693 y V- 4.094.703.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
EXPEDIENTE: N° 1016/2015.
I
PARTE NARRATIVA:
Comienza esta causa mediante escrito libelar, presentado por el ciudadano WILMER ORLANDO SILVA VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.908.078, quien es asistido de abogado y expresa:
* Que el día 12 de Septiembre de 2012, los ciudadanos SOLAY DEL CARMEN BUSTAMANTE PABÓN DE ROA Y JESUS MANUEL ROA REY venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.126.693 y V-4.094.703, en su justo orden, conyugues entre si, domiciliados en la carrera 4, cerca del Auto lavado de la Avenida José Ramón Torres, de la Población de Pregonero, Municipio Sucre del Estado Táchira, quienes suscribieron un Documento Privado, dándome en venta, pura, simple, real y efectiva mediante un documento privado, quienes mediante sus firmas dieron fe de la validez del documento suscrito entre las partes interesadas.
* Asimismo expresa el documento antes referido, donde ambos Aceptaron la venta del Inmueble compuesto de Un Lote de terreno ubicado en la Aldea Las Lomas, y Mesa de Pérez, Sector Río Negro, Pregonero Municipio Uribante del Estado Táchira, con un Área aproximada de Veinticinco Hectáreas (25 he.), cuyos linderos generales y provisionales, que serán ratificados cuando se realice el levantamiento topográfico y firma del documento definitivo son: NORTE: Mesa de San Ignacio; SUR: El Viso de Mesa de Pérez; ESTE: Con terrenos de la Vendedora y OESTE: Con terrenos de la vendedora, el cual adquirieron por documentos Registrados por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Uribante estado Táchira, anotado bajo la matricula N° 296-2008-LRI-Tomo VI- Folios 211-212; de fecha 22 de mayo de 2008; y corresponde al numeral primero; N° 24; Protocolo Primero; Tomo I; Trimestre Tercero; de fecha 30 de septiembre de 2003; N° 25; Protocolo Primero; tomo I ; Trimestre Tercero; de fecha 15 de julio de 2005, y coresponde al numeral I; y por herencia a la muerte de los ciudadanos Alcibiades Bustamante Roa y María Virginia Pabon de Bustamante, según consta en Certificado de Solvencia de Sucesiones H-92- N° 2048, Expediente 989/98, de fecha 28 de Septiembre de 1.998, Formulario (S-1) S-1-H-92-A 078140, Formulario (S-1)- Anexo 1,S-1/1-H92-B 063929, y corresponde al Numera 1 del citado Certificado. Y Certificado de Solvencia de Sucesiones H-92 N° 5955, Nro. De Expediente 245-2001, de fecha 30 de abril de 2003, forma 32 H-99 -07 N° 0076017, forma 32 anexo 1 H-99- 07N° 0029728, y corresponde al Numeral 1 del citado Certificado; y lo aquí vendido es parte de los documentos anteriormente descrito; quienes adquirieron por Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Uribante del estado Táchira, anotados bajo los Nros.- 91; Protocolo Primero; Tomo II; Trimestre Primero; de fechas 30 de marzo de 1979. Es parte de todos los documentos citados y consolidando la propiedad del lote vendido. El Precio de la presente Venta por Vía Privada fue por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000, 00) que recibieron en el acto los vendedores en efectivo y moneda de curso legal los ciudadanos: SOLAY DEL CARMEN BUSTAMANTE PABÓN DE ROA Y JESUS MANUEL ROA REY, de manos del comprador el ciudadano: WILMER ORLANDO SILVA VERA, antes plenamente identificados.
*Acompañó el libelo con: Copias fotostáticas de cédulas de identidad y de documento privado. (Folios 05 al 06).
En fecha 15 de Mayo de 2015, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los ciudadanos SOLAY DEL CARMEN BUSTAMANTE PABÓN DE ROA Y JESUS MANUEL ROA REY, para su comparecencia por ante este Juzgado, dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 10).
En fecha 01 de Junio de 2015, el Alguacil informó que en esa misma fecha la ciudadana SOLAY DEL CARMEN BUSTAMANTE PABÓN DE ROA, firmó el correspondiente recibo de citación. (Folios 12).
En fecha 01 de Junio de 2015, el Alguacil informó que en esa misma fecha el ciudadano JESUS MANUELA ROA REY, firmó el correspondiente recibo de citación. (Folio 13).
En fecha 07 de Julio de 2015, la secretaria de este Despacho levantó Auto a fin de dejar constancia que durante el lapso para dar contestación a la demanda la parte demandada no dio contestación alguna en el lapso correspondiente a lo establecido en el Articulo 359 del código de procedimiento Civil, siendo agregado al expediente.
En fecha 08 de Julio de 2015, la secretaria de este Despacho levantó Auto aperturando el lapso de quince (15) días para la promoción de Pruebas, en este sentido se procede según lo solicitado de conformidad con el Articulo 392 del Código de Procedimiento Civil.
Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
II
PARTE MOTIVA:
Se inicia este juicio con fundamento en los artículos: 1363, del Código Civil y 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, donde el ciudadano WILMER ORLANDO SILVA VERA, demanda a los ciudadanos SOLAY DEL CARMEN BUSTAMANTE PABÓN DE ROA Y JESUS MANUEL ROA REY, para que reconozca el documento privado, referido a la compra del terreno el cual se describe en el Documento Privado el cual se transcribe a continuación: Inmueble compuesto de Un Lote de terreno ubicado en la Aldea Las Lomas, y Mesa de Pérez, Sector Río Negro, Pregonero Municipio Uribante del Estado Táchira, con un Área
un documento privado, quienes mediante sus firmas dieron fe de la validez del documento suscrito entre las partes interesadas.
* Asimismo expresa el documento antes referido, donde ambos Aceptaron la venta del Inmueble compuesto de Un Lote de terreno ubicado en la Aldea Las Lomas, y Mesa de Pérez, Sector Río Negro, Pregonero Municipio Uribante del Estado Táchira, con un Área aproximada de Veinticinco Hectáreas (25 he.), cuyos linderos generales y provisionales, que serán ratificados cuando se realice el levantamiento topográfico y firma del documento definitivo son: NORTE: Mesa de San Ignacio; SUR: El Viso de Mesa de Pérez; ESTE: Con terrenos de la Vendedora y OESTE: Con terrenos de la vendedora, el cual adquirieron por documentos Registrados por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Uribante estado Táchira, anotado bajo la matricula N° 296-2008-LRI-Tomo VI- Folios 211-212; de fecha 22 de mayo de 2008; y corresponde al numeral primero; N° 24; Protocolo Primero; Tomo I; Trimestre Tercero; de fecha 30 de septiembre de 2003; N° 25; Protocolo Primero; tomo I ; Trimestre Tercero; de fecha 15 de julio de 2005, y coresponde al numeral I; y por herencia a la muerte de los ciudadanos Alcibiades Bustamante Roa y María Virginia Pabon de Bustamante, según consta en Certificado de Solvencia de Sucesiones H-92- N° 2048, Expediente 989/98, de fecha 28 de Septiembre de 1.998, Formulario (S-1) S-1-H-92-A 078140, Formulario (S-1)- Anexo 1,S-1/1-H92-B 063929, y corresponde al Numera 1 del citado Certificado. Y Certificado de Solvencia de Sucesiones H-92 N° 5955, Nro. De Expediente 245-2001, de fecha 30 de abril de 2003, forma 32 H-99 -07 N° 0076017, forma 32 anexo 1 H-99- 07N° 0029728, y corresponde al Numeral 1 del citado Certificado; y lo aquí vendido es parte de los documentos anteriormente descrito; quienes adquirieron por Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Uribante del estado Táchira, anotados bajo los Nros.- 91; Protocolo Primero; Tomo II; Trimestre Primero; de fechas 30 de marzo de 1979. Es parte de todos los documentos citados y consolidando la propiedad del lote vendido. El Precio de la presente Venta por Vía Privada fue por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000, 00) que recibieron en el acto los vendedores en efectivo y moneda de curso legal los ciudadanos: SOLAY DEL CARMEN BUSTAMANTE PABÓN DE ROA Y JESUS MANUEL ROA REY, de manos del comprador el ciudadano: WILMER ORLANDO SILVA VERA, antes plenamente identificado. Solicitando finalmente que la demanda sea declara con lugar.
De las actas procesales se desprende, que en fecha 01 de Junio de 2015, el Alguacil del Tribunal informó ante secretaria haber dado cumplimiento con la citación de los demandados, ciudadanos SOLAY DEL CARMEN BUSTAMANTE PABÓN DE ROA Y JESUS MANUEL ROA REY, por lo tanto, la contestación a la demanda debió verificarse el día 07 de Julio de 2015, lo cual no ocurrió, pues llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, los demandados antes mencionados, no lo hicieron, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejercieron su derecho a la defensa, así como tampoco promovieron prueba alguna que les favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 08 de julio de 2015 hasta el día 03 de Agosto de 2015, con lo cual se conjuga en este procedimiento ordinario, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:
Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:
“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.
Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente causa no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en los artículos señalados por la parte demandante como fundamento de su pretensión, a saber:, 1363 del Código Civil, y, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, debe ser declarada la confesión ficta de la parte demandada, ciudadanos SOLAY DEL CARMEN BUSTAMANTE PABÓN DE ROA Y JESUS MANUEL ROA REY; y así se decide.
Con base en todo lo precedentemente dicho, esta Juzgadora de conformidad con establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tiene por reconocido tanto en su contenido como en sus firmas el documento privado objeto del presente proceso, inserto al folio cinco (f.05), y a tenor de lo establecido en los artículos 12 y 254 ejusdem, considera que la presente demanda, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA:
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano WILMER ORLANDO SILVA VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.908.078, contra los ciudadanos SOLAY DEL CARMEN BUSTAMANTE PABÓN DE ROA Y JESUS MANUEL ROA REY venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.126.693 y V-4.094.703. En consecuencia, DECLARA:
ÚNICO: RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado, original objeto de la demanda, donde el ciudadano WILMER ORLANDO SILVA VERA Y SOLAY DEL CARMEN BUSTAMANTE PABÓN DE ROA Y JESUS MANUEL ROA REY, ampliamente identificados en esta sentencia, en razón de la compra venta que existió entre ellos, de la manera expresada en el mencionado documento que cursa inserto a los folios cinco (05) de este expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de Pregonero, a los Trece (13) días del mes de Agosto de dos mil Quince. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. ANA CECILIA ARAQUE
Jueza
ABG. FRANCY DEL CARMEN ORTEGA PERNÍA.
Secretaria Temporal
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (11:30 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. FRANCY DEL CARMEN ORTEGA PERNÍA.
Secretaria
Exp N° 1016/2015
13/08/2015.
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