TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN ANTONIO DE PREGONERO, 13 DE AGOSTO DE 2015
205° Y 156
EXPEDIENTE N° 1021/2015.-
DEMANDANTE: JORGE LUIS MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.046.629.
DIRECCIÓN: Domiciliado en el Sector Denominado Valle Negro en la finca del Sr. Gerardo Pérez, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante del estado Táchira.
DEMANDADA: GLADYS RIAÑO BUITRAGO, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-52.909.591.
DIRECCIÓN: Domiciliado en el Sector Llanos de San Antonio, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante del estado Táchira.
MOTIVO: DESISTIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
FECHA DE ENTRADA: 26 DE MAYO DE 2015.
I NARRATIVA
En fecha 26 de Mayo 2015, el Tribunal Admite solicitud de OFRECIMIENTO de Obligación de Manutención presentada por el ciudadano JORGE LUIS MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.046.629. (F.5). En la misma fecha se libro boleta de Notificación al Fiscal Especializado y Boleta de citación a la ciudadana GLADYS RIAÑO BUITRAGO, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-52.909.591.
En fecha 08 de junio 2015, el ciudadano Alguacil titular de este Despacho informa ante Secretaria que en fecha 03 de junio del 2015, realizo la entrega de la boleta de Notificación ante la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F.8-V).
En fecha 07 de julio 2015, el ciudadano Alguacil titular de este Despacho informa ante Secretaria que en fecha 02 de julio del 2015, que fue imposible realizar la entrega de la boleta de Citación a la ciudadana GLADYS RIAÑO BUITRAGO, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-52.909.591. (F.9)
En fecha 10 de Agosto 2015, el ciudadano Abogado Bilmer Yordano Villasmil, Alguacil Temporal de este Despacho informa ante Secretaria que en fecha 06 de Agosto del 2015, realizo la entrega de la boleta de Citación a la ciudadana GLADYS RIAÑO BUITRAGO de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-52.909.591. (10).
En fecha 13 de Agosto de 2015, oportunidad legal para que se llevara a cabo el ACTO CONCILIATORIO previsto, se presentaron ante este Despacho Judicial los ciudadanos: JORGE LUIS MOLINA MOLINA y GLADYS RIAÑO BUITRAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 19.046.629 y E-52.909.591, en su carácter de Demandante y Demandado en la presente causa, quienes manifestaron que desisten de la Demanda de Fijación de la Obligación de Manutención y solicitan el Archivo del Expediente, (f.18). Todo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente procede:
II MOTIVA
La Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en su articulo 452, establece el principio de supletoriedad del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que hace remisión en forma supletoria a las normas del Código de Procedimiento Civil, en aquellos casos en que existan vacíos legales en la norma especial. La figura del desistimiento es uno de esos casos, puesto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no contempla normas relacionadas con la figura del desistimiento, razón por la cual le corresponde a esta Juzgadora acudir al Código de Procedimiento Civil, que en su norma Artículo 263 expresa “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda… El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”. Ahora bien, el artículo 264 ejusdem, señala dos requisitos esenciales para que el demandante pueda desistir de la demanda, también conocidos como la capacidad subjetiva y objetiva para desistir: 1) Tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia 2) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En relación al primer requisito, se encuentra totalmente demostrada la capacidad de la parte demandante. En relación al segundo requisito, en materia de Obligación de manutención no están prohibidas las transacciones.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 24-02-2000, Expediente N° 99-612 dejó establecido la siguiente jurisprudencia:
“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalcitas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho…
Como todo acto jurídico esta sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie...”
Teniendo como base el criterio jurisprudencial citado el cual acoge esta jurisdicente de conformidad con el Artículo 321 ejusdem, asumiendo por norte el criterio de que es perfectamente procedente el desistimiento de la demanda en los términos planteados, por no estar prohibidas las transacciones en esta materia, por tratarse de derechos subjetivos, no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres a alguna disposición expresa de la Ley. Esta juzgadora acuerda HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO de la demanda de fijación de obligación de manutención solicitud que han realizado los ciudadanos: JORGE LUIS MOLINA MOLINA y GLADYS RIAÑO BUITRAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 19.046.629 y E-52.909.591. Y así se decide:
III DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Antonio de Pregonero, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte la HOMOLOGACION al desistimiento de la demanda planteado por los ciudadanos: JORGE LUIS MOLINA MOLINA y GLADYS RIAÑO BUITRAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 19.046.629 y E-52.909.591, quedando a salvo el derecho que tiene la parte demandante de intentar nuevamente la solicitud de la cuota de Obligación de Manutención en beneficio de su hijo (se omiten sus nombres, conforme a la Sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de Noviembre de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia),dado el carácter de orden público, imprescriptible, inalienable, y de crédito privilegiado que caracteriza al derecho que se reclama (Obligación de Manutención). Notifíquese al Fiscal Especializado y a la parte Demandada, archívese el Expediente de la presente causa. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo judicial. Cúmplase. Dado, firmado y sellado en la sede del Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio de Pregonero a los Trece (13) días del mes de Agosto de dos mil Quince.-
JUEZA PROVISORIA
ABOG. ANA CECILIA ARAQUE
SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FRANCY DEL CARMEN ORTEGA PERNÍA.
Se público la anterior decisión siendo las 2:30 p.m. Se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Publico del Estado Táchira y en la misma fecha se ordeno el archivo del Expediente de la presente causa constante de _____________ ( ) folios útiles.
Secretaria Temporal
EXP. N° 1021/2015.-
13/08/2014.
ACA/fcop
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