TRIIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Antonio de Pregonero,05 de agosto de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE No.- 853/2012.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: CARMEN MAYELA ZAMBRANO ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-23.547.653.
DIRECCIÓN: Domiciliada en el Barrio Potreritos, Casa N° 12-68 de la Población de Pregonero Municipio Uribante del estado Táchira.
DEMANDADO: YHON RICHERSON MÉNDEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.018.745.
DIRECCIÓN: Domiciliado en la Carrera 4, casa N° 11-80 de la Población de Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
I
PARTE NARRATIVA.-
En fecha 26 de Mayo de 2015, el Tribunal admite la solicitud de aumento de la Obligación de Manutención presentada por el ciudadano: YHON RICHERSON MÉNDEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.018.745, domiciliado en la Carrera 4 casa N° 11-80, de la Población de Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil y siguiendo lo pautado en el Articulo 514 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se libra Boleta de Notificación a la parte demandante la ciudadana CARMEN MAYELA ZAMBRANO ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-23.547.653. (F.23).
En fecha 27 de Mayo de 2015, el ciudadano Alguacil de este despacho, informa ante secretaria que en fecha 26 de mayo de 2015, hizo entrega de la Boleta de Notificación a la Ciudadana CARMEN MAYELA ZAMBRANO ZAMBRANO, identificada en autos. (F.25-26).
En fecha 01 de junio de 2015, comparece ante el Despacho previa notificación la ciudadana CARMEN MAYELA ZAMBRANO ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-23.547.653, parte demandante de la presente causa, quien manifestó no estar de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el demandado con el aumento de la Obligación de Manutención. (F.27).
En fecha 09 de Junio de 2015, se levanta Auto librando Oficio bajo el N° 3.200-269, al Departamento de Recursos Humanos del Instituto Ipostel Telegráfico de Venezuela del estado Táchira, a fin de solicitar el salario que devenga mensualmente el ciudadano YHON RICHERSON MÉNDEZ GARCÍA, demandado en la presente causa, igualmente se solicitó lo que devenga de bonificaciones, remuneraciones y deducciones, visto que el ciudadano antes mencionado se desempaña como empleado de esta Institución. (F. 27-28).
En fecha 29 de julio de 2015, se recibió Oficio N° 112-2015, proveniente del Departamento de Recursos Humanos del Instituto Ipostel Telegráfico de Venezuela del estado Táchira, donde se recibe información laboral del ciudadano YHON RICHERSON MÉNDEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.018.745, quien se desempeña como REPARTIDOR POSTAL TELEGRAFICO I, adscrito a la O.P.T. Pregonero Estado Táchira del Instituto postal telegráfico de Venezuela.
Dentro del lapso abierto a pruebas ninguna en las partes consigno pruebas.
Encontrándose la presente causa en la fase para dictar Sentencia, esta juzgadora, procede a dictarla en los términos siguientes:
II
PARTE MOTIVA
El primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República”.
Vista la diligencia de fecha 07 de Mayo de 2015, la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2012, y demás actuaciones, el Tribunal para decidir observa:
Se inició el proceso con el ofrecimiento de aumento de la obligación alimentaria, hecha por el ciudadano: YHON RICHERSON MÉNDEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.018.745, en su condición padre de la niña ( se omiten sus nombres, conforme a la Sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de Noviembre de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), : Domiciliado en la Carrera 4, casa N° 11-80 de la Población de Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira.
Del contenido de las actas procesales, según Acta de Nacimiento N° 042 de fecha 22 de Febrero de 2012, que riela al folio cinco (f.5) está plenamente demostrado el parentesco, razón por la cual se determina la obligación alimentaria que tiene el ciudadano: YHON RICHERSON MÉNDEZ GARCÍA identificado en autos, para con su hija.
Es evidente que los padres tienen la obligación de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto el padre de los niños hace ofrecimiento de Aumento de la pensión de alimentos, para sus hijos y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en las normas jurídicas y en atención al artículo 369 ejusdem que establece:
Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”
Esta Juzgadora del estudio de las actas procesales y por cuanto el obligado cuenta con salario fijo siendo empleado del Instituto Ipostel Telegráfico de Venezuela del estado Táchira, siendo tomado par para el momento de la sentencia el Salario que devenga el obligado, visto que el costo de manutención de los niños a aumentado, hecho este público y notorio que no requiere prueba. Así se decide.
En razón de lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora, ateniéndose a los principios preceptuados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considera que la presente demanda debe ser declarada con Lugar. Así se decide.
III
DISPOSITIVA:
Tomando como base las anteriores consideraciones, este Tribunal Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara Con Lugar AUEMNTO de la Cuota de Obligación de Manutención.
PRIMERO: Se fija a partir de la presente fecha la Cuota de Obligación de Manutención mensual por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (BS.2.826,93) mensuales equivalentes al Veinte por ciento (20%) del salario actual devengado por el obligado, de los cuales deberán seguir siendo depositados mensualmente en la cuenta que ya se encuentra aperturada a nombre de la madre de la niña en la Entidad financiera del Banco Bicentenario, sucursal Pregonero.--------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de estudio, gastos médicos y de consultas estos deberán ser compartidos por ambos padres en un el 50% cada uno. -----------------------------------------------------------
TERCERO: En cuanto a los gastos de la temporada del mes de diciembre el demandado le deberá comprar un estreno completo a la niña y la madre le deberá comprar otro estreno completo. ---------
CUARTO: El obligado deberá hacer entrega a la madre de la niña, lo referente al bono por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) (anual) para la compra de juguetes de fin de año.
Notifíquese al Fiscal Especializado mediante boleta y a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los cinco días del mes de Agosto de 2015.
LA JUEZ PROVISORIA
Abog. Ana Cecilia Araque
SECRETARIA TEMPORAL
Abog. Francy del Carmen Ortega Pernía.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana. Se libró boleta de Notificación al Fiscal Especializado y Boletas de Notificación a las partes. Siendo entregadas al Alguacil para su práctica.
Secretaria Temporal
Exp. 853/2012
05/08/2015
ACA/fcop.
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