REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, trece (13) de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : WP12-V-2015-000147
DEMANDANTE: KENNY GABRIEL CAMACARO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.291539.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE DE JESUS HERRERA BOZZO abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.048
DEMANDADO: JULIO JOSE DOLORES BEITIA GAMEZ Y OLGA ADRIANA STEFANEK DE BEITIA, titulares de la cédula de identidad Nros.2.55517 y 2.969.669
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentada demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por el ciudadano KENNY GABRIEL CAMACARO FERNANDEZ. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada dicha causa a este Tribunal.
Ahora bien, analizado el escrito que encabeza las presentes actuaciones,
se evidencia, que la parte actora pretende le sea reconocido su derecho como única propietaria del inmueble conformado por una parcela de terreno que viene ocupando de forma continua, pacifica pública e ininterrumpida desde hace más de veintidós dos (22) años, por tal razón, demanda la prescripción adquisitiva, de conformidad con en el artículo 1977 del Código Civil, el cual establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.
La acción incoada en el presente juicio, por disposición del ordenamiento adjetivo, está sometida para su tramite a un procedimiento especial, ello dada la naturaleza especialísima de tales pretensiones, que se encuentra regulado en los Artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.”
Es evidente pues, que los juicios de esta naturaleza son de la única competencia de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble (forum rei sitae). Es decir, en estos casos no rige el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del tribunal, debido a que es una competencia especial, privativa de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde esté situado el inmueble; competencia ésta que emana directamente del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil…”
De la norma antes trascrita, se desprende que el Tribunal competente por la materia para conocer de la presente demanda de Prescripción Adquisitiva, es el de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial estado Vargas, y no éste Tribunal de Municipio”.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”, este Tribunal de Municipio se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa y declina su conocimiento al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial estado Vargas.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declina la competencia para conocer de la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, poresentada por KENNY GABRIEL CAMACARO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.291539, contra JULIO JOSE DOLORES BEITIA GAMEZ Y OLGA ADRIANA STEFANEK DE BEITIA, titulares de la cédula de identidad Nros.2.55517 y 2.969.669, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial estado Vargas, a quien se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por éste Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ
DR. PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA,
ABG. DENICE PINTO
En la misma fecha, siendo las 02:32 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DENICE PINTO
|