REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO : WP12-S-2014-000526

SOLICITANTE: ANGELA ROSA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.987.773.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: IRAHANS KEVIN ZAVALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 200.666.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito por la ciudadana ANGELA ROSA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.987.773, asistida por el abogado IRAHANS KEVIN ZAVALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 200.666., mediante el cual solicita se declare a su favor Título Supletorio Suficiente sobre las bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a éste Tribunal, dándose por recibida en auto de fecha 18 de Junio de 2014.
Por auto de fecha 20 de Junio de 2014, se admitió la solicitud ordenándose librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, a fin de que informe si el terreno es municipal y certifiquen la construcción de las bienhechurías, una vez constara en autos los fotostatos.
En fecha 04 de Julio de 2014, Previa consignación de los fotostatos, se libro oficio a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas.
En fecha 13 de octubre de 2014, se recibió oficio N° DCM-0355-2014, donde informan que el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías, es Propiedad del Municipio Vargas.
En fecha 03 de junio de 2015, se recibió Certificado de Existencia de Bienhechurías N° DCM-CEB-0279-2015, donde informan que el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías, es Propiedad del Municipio Vargas, y que no amerita solicitar contrato de arrendamiento ante el Municipio Vargas.
En fecha 05 de junio de 2015, el Tribunal instó a la solicitante a realizar aclaratoria, por cuanto existe disparidad en lo descrito en el Certificado de Existencia de Bienhechurías y el escrito de solicitud, siendo aclarada en fecha 10 de junio del presente año.
En fecha 16 de junio de 2015, el Tribunal fijó la oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 29 de Julio de 2015, las ciudadanas THAMARA CARELIS SALINAS SERRANO Y ANGELA PEREIRA DE GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.641.539 y E-1.022.982, respectivamente, en su calidad de testigos, rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La ciudadana YELITZA MERCEDES GONZALEZ BARRIOS, solicitó fuera decretado a su favor, Título Supletorio de Propiedad, sobre las bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, sobre un lote de terreno que es propiedad del Municipio Vargas, tal como se evidencia del Certificado de Bienhechurías N° DCM-CEB-0279-2015.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de las ciudadanas THAMARA CARELIS SALINAS SERRANO Y ANGELA PEREIRA DE GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.641.539 y E-1.022.982, respectivamente, quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
En cuanto a la propiedad del terreno sobre el cual se construyeron las bienhechurías, se evidencia del Certificado de Bienhechurías N° DCM-CEB-0279-2015, emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, que es propiedad Municipal, y que la misma no amerita suscribir contrato de arrendamiento con el Municipio, visto que en el sector se inicio el proceso de regularización de tierra.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a la interesada, que en virtud que el terreno es municipal, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, al señalar:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por la ciudadana ANGELA ROSA HERNÁNDEZ, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, el derecho sobre unas bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, constituida por una casa, de dos (2) niveles de altura, ubicada en: Calle Los Caciques de Vista al Mar Arrecifes, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, Suma en total de 366,70 mts2 de terreno y 131,60 mts2 de construcción, y cuyos linderos generales son los siguientes; NORTE: con casa que es o fue de la familia Molgado en 19,00 mts, SUR: con calle Los Erizos en 19,00 mts. ESTE: con casa que es o fue de la familia Cardier en 19,30 mts, y OESTE: con escaleras El Colegio en 19,30 mts.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana ANGELA ROSA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.987.773, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). AÑOS. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA

Abg. DENICE PINTO

En la misma fecha siendo las 01:34PM pm, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. DENICE PINTO






PLF/DP/Malyuri
WP12-S-2014-000526