REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO : WP12-S-2015-000915

SOLICITANTE: SILVESTRE ALBERTO DOS REIS, mayor de edad, venezolano, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.254.505, en nombre y representación de la Entidad Mercantil RAPIDOS DEL MAR, C.A.
ABOGADO ASISTENTE: DOUGLAS ACOSTA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.687.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del estado Vargas, fue presentado escrito por el ciudadano SILVESTRE ALBERTO DOS REIS, mayor de edad, venezolano, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.254.505, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Empresa RAPIDOS DEL MAR C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de junio de 1982, bajo el Nro. 54, Tomo 71-A Pro asistido por DOUGLAS ACOSTA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.687, mediante el cual solicita se declare a favor de su representada, Título Supletorio sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándose por recibida por auto de fecha 02 de junio de 2015.
Por auto de fecha 05 de junio de 2015, se admitió la solicitud y se fijó la oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 03 de agosto de 2015, los ciudadanos JUAN RAMÓN FERMIN ESPINAL y RICARDO JOSÉ MARCANO GONZÁLEZ, mayores de edad, venezolanos, solteros y titulares de las cédulas de identidad números V-15.148.591 y V-6.888.663, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El ciudadano SILVESTRE ALBERTO DOS REIS, solicitó le fuera decretado a su representada RAPIDOS DEL MAR, C.A., Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas que se encuentran construidas en un terreno que no le es propio y cuyo propietario desconoce, ubicado en Calle Principal del Campito, Garaje s/n, cerca de la adyacencia de la Coca-Cola, Barrio La Lucha, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos JUAN RAMÓN FERMIN ESPINAL y RICARDO JOSÉ MARCANO GONZÁLEZ, mayores de edad, venezolanos, solteros y titulares de las cédulas de identidad números V-15.148.591 y V-6.888.663, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas, conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.
Consignó el solicitante a su solicitud, las siguientes instrumentales:
• Copia de la cédula de Identidad de la solicitante. Folio 05.
• Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal El Campito 016, Reg. Nro.20-01-10-001-0002. Folio 06.
• Copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Empresa Rapidos del Mar, C.A. Folio 07 al 11.
• Expediente WN11-S-2013-000112 contentivo de solicitud de Título Supletorio. Folio 12 al 91.
Así de las probanzas aportadas y analizadas se evidencia, que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas en la solicitud no es propiedad del Municipio Vargas, de conformidad con los recaudos presentados por el peticionante, así como también que el mismo las construyó buena fe, por lo que nada obsta para que este Tribunal declare en la dispositiva del presente fallo, el otorgamiento del título supletorio peticionado, con sujeción a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber al interesado, que en virtud que el terreno no es municipal, ni de su propiedad, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, al señalar:
Así, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha primero (01) de abril de 1997, señalo que:
“(…) Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior (…)”. (Omissis).
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio, la misma Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que: Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes (…)” (Omissis). (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.)
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, sobre el valor probatorio de los títulos supletorios dejó asentado lo siguiente:
“(…) De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes (…)”. (Omissis).
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1998, en el caso: Pedro Silva contra Copoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“(…) En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble (…)”. (Omissis).
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por el ciudadano SILVESTRE ALBERTO DOS REIS, mayor de edad, venezolano, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.254.505, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Empresa RAPIDOS DEL MAR C.A, así como de la documentación anexa, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante, el derecho sobre las mejoras de unas bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, constituida por un Local, una vivienda y un Taller, ubicado en Calle Principal del Campito, Garaje s/n, cerca de la adyacencia de la Coca-Cola, Barrio La Lucha, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, y alinderada así: NORTE: Con el terreno (talud) propiedad de la Nación Venezolana; SUR: Calle Principal del Campito y con el Portón de la Entrada Principal; ESTE: Con las viviendas del barrio El Campito; y OESTE: con el Campo de Beisbol.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO a favor de la empresa RAPIDOS DEL MAR, C.A., representada por el ciudadano SILVESTRE ALBERTO DOS REIS, mayor de edad, venezolano, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.254.505, en su carácter de Vicepresidente de la mencionada empresa, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud en un terreno que no es propiedad del Municipio Vargas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). AÑOS. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. PEDRO LUÍS FERMIN
LA SECRETARIA,

Abg. DENICE PINTO
En esta misma fecha siendo la 01:26 pm (00:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. DENICE PINTO




ASUNTO : WP12-S-2015-000915

PLF/DP/marcia