REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, siete (07) de agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : WP12-S-2015-000887

SOLICITANTE: LILIANA ROMERO ESCOBAR, mayor de edad, venezolana, solteras, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.558.535.
ABOGADA ASISTENTE: GILDA GIAMUNDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.500.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del estado Vargas, fue presentado escrito por la ciudadana LILIANA ROMERO ESCOBAR, mayor de edad, venezolana, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.558.535, asistida por GILDA GIAMUNDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.500, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio sobre las mejoras realizadas en una bienhechuría descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándose por recibida por auto de fecha 27 de mayo de 2015.
Por auto de fecha 02 de junio de 2015, se admitió la solicitud y se fijó la oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 05 de agosto de 2015, los ciudadanos PEDRO RAFAEL GONZÁLEZ SANCHEZ y RONALD JOSÉ GARCÍA RAMÍREZ, mayores de edad, venezolanos, solteros y titulares de las cédulas de identidad números V-3.364.647 y V-10.581.108, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II
La ciudadana LILIANA ROMERO ESCOBAR, solicitó le fuera decretado Titulo Supletorio, sobre las mejoras realizadas en una bienhechuría edificadas a su sola y únicas expensas que se encuentra construida en un terreno que le pertenece según documento de compre-venta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 07 de junio de 2005, registrado bajo el nro. 22, Protocolo I, Tomo 9, ubicado en Población de Chuspa en la antigua posesión llamada Vergara o Chuspa, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del estado Vargas.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos PEDRO RAFAEL GONZÁLEZ SANCHEZ y RONALD JOSÉ GARCÍA RAMÍREZ, mayores de edad, venezolanos, solteros y titulares de las cédulas de identidad números V-3.364.647 y V-10.581.108, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas, conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.
Consignó la solicitante a su solicitud, las siguientes instrumentales:
 Copia de la cédula de identidad
 Croquis de ubicación
 Copia de documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas en fecha 07 de junio de 2005, registrado bajo el nro. 22, Protocolo I, Tomo 9.
 Copia de Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 23 de septiembre de 2008

Así de las probanzas aportadas y analizadas se evidencia, que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas en la solicitud es propiedad de la solicitante, de conformidad con el documento de Compra Venta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas en fecha 07 de junio de 2005, así como también que la solicitante las construyó buena fe, por lo que nada obsta para que este Tribunal declare en la dispositiva del presente fallo, el otorgamiento del título supletorio peticionado, con sujeción a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
Expuesto lo anterior, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por la ciudadana LILIANA ROMERO ESCOBAR, mayor de edad, venezolana, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-4.558.535, y la documentación anexa, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, el derecho sobre las mejoras realizadas en una bienhechuría descrita en el escrito de solicitud, identificada como Lote Nro. 2, constituida por una casa y su respectivo terreno, consistentes en una edificación de un (01) nivel, distribuida de la siguiente forma: cocina, baño, sala-comedor, dormitorio y patio trasero, con una superficie de 57,82 Mts2, ubicado en Población de Chuspa en la antigua posesión llamada Vergara o Chuspa, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del estado Vargas y alinderada así: NORTE: En 4,23 mts con Lote Nro. 3; SUR: En 4,03 mts, con Calle Real; ESTE: En 14,00 mts, con Lote Nro. 1; y OESTE: En 14,00 mts con casa que es o fue de María Marín.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana LILIANA ROMERO ESCOBAR, mayores de edad, venezolana, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.558.535, sobre las mejoras realizadas en una bienhechuría descrita en la solicitud en un terreno que es de su propiedad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). AÑOS. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. PEDRO LUÍS FERMIN

LA SECRETARIA,

Abg. DENICE PINTO
En esta misma fecha siendo las 03:09pm, se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. DENICE PINTO

PLF/DP/marcia
WP12-S-2015-000887