REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015)
205 DE LA INDEPENDENCIA y 156 DE LA FEDERACION
ASUNTO: WP12-S-2015-000767

SOLICITANTE: LUIS ALFREDO GARCIA MILLAN, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-13.827.239.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO JOSE CARDIET CARDONA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.991.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
-I-
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Civil del estado Vargas, fue presentado escrito por el ciudadano LUIS ALFREDO GARCIA MILLAN, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-13.827.239, asistido por el ciudadano ANTONIO JOSE CARDIET CARDONA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.991, mediante el cual solicita se le declare Título Suficiente de Propiedad a su favor.
Revisados los recaudos presentados por el peticionante, en fecha 15 de mayo de 2015, se admitió la solicitud.
Previa consignación de los fotostatos, el día 28 de mayo de 2015, se libró Oficio a la Dirección de Catastro Municipal / Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.
En fecha 08 de junio de 2015, se recibió Certificado de Existencia de Bienhechurías signado con el Nº DCM-CEB-0315-2015, emanado de la Dirección de Catastro Municipal donde informa que el espacio de terreno ocupado por la Bienhechuría No es Propiedad del Municipio Vargas, instando al solicitante a hacer aclaratoria de los linderos, descritos en el certificado de existencia de bienhechurías, siendo aclarados los mismo por diligencia de fecha 10 de julio de 2015, fijándose la oportunidad para la declaración de los testigos. En fecha 30 de julio de 2015, siendo la oportunidad para la declaración de los testigos, se difirió el mismo,
En fecha 12 de agosto de 2015, los ciudadanos PEDRO RAMON ALVAREZ FAJARDO y YORWIN JOSE SOJO ALGARIN, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.574.679 y V-18.931.793, respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por el peticionante en su solicitud.
-II-
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El ciudadano LUIS ALFREDO GARCIA MILLAN, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-13.827.239, solicitó le fuera decretado a su favor, Titulo Supletorio sobre las bienhechurías, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican en su petición, ubicado en el Sector Pueblo de Guayabal, casa s/n, Jurisdicción de la parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Consignaron las siguientes documentales:
 Copia de la cédula de identidad,
 Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “San Casimiro de Guayabal”, Parroquia Higuerote, Municipio Brión, Estado Miranda.
 Croquis de ubicación del inmueble.
-III-
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos PEDRO RAMON ALVAREZ FAJARDO y YORWIN JOSE SOJO ALGARIN, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.574.679 y V-18.931.793, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas, conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.
Ahora bien, en virtud que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurías descritas en la solicitud No es propiedad municipal, resulta necesario hacerle saber lo señalado por nuestro máximo Tribunal de la República en jurisprudencia constante y reiterada al respecto.
Así, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha primero (01) de abril de 1997, señalo que:
“(…) Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior (…)”. (Omissis).

Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio, la misma Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que: Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes (…)” (Omissis). (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.)

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, sobre el valor probatorio de los títulos supletorios dejó asentado lo siguiente:
“(…) De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes (…)”. (Omissis).

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1998, en el caso: Pedro Silva contra Copoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“(…) En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble (…)”. (Omissis).

-VI-

Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, decreta TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías descritas en la solicitud que encabeza estas actuaciones, a favor del ciudadano LUIS ALFREDO GARCIA MILLAN, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-13.827.239, construidas sobre un terreno que No es Municipal, ubicado en el Sector Pueblo de Guayabal, casa s/n, Jurisdicción de la parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas, y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: con terreno baldío en 72,67 mts; SUR: con carretera Guayabal en 72,83 mts; ESTE: con parcela ocupado por Isabelito Liendo en 176,56 mts, y OESTE: Con parcela ocupada por Alex Berroteran en 6170 mts, dejando a salvo derecho de terceros. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). AÑOS. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
EL SECRETARIO,

ABG. YASMILA PAREDES
GAMAL SAI GAMARRA

En la misma fecha siendo las 01:55 pm se publicó y registro la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

GAMAL SAI GAMARRA





YP/GSG/Malyuri