REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, tres (03) de agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: WP12-S-2015-001197
SOLICITANTE: LILIANA JOSEFINA FARRAEZ DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.056.631.
ABOGADO ASISTENTE: RICARDO TRIAS LOIS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.157
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNIVERSALES HEREDEROS.
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana LILIANA JOSEFINA FARRAEZ DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.056.631, asistida por el abogado RICARDO TRIAS LOIS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.157, mediante el cual solicita se le declare a ella y a sus hijos DANIS JOSE BLANCO FARRAEZ y DANIELYS DEL VALLE BLANCO FARRAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 17.484.902 y V-20.780.400, respectivamente, UNIVERSALES HEREDEROS, respecto del De-Cujus DANILO JOSE BLANCO, quien falleció en fecha 28 de mayo de 2015, y quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nro. V-6.889.955, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de julio de 2015, fue admitida la presente solicitud, y se fijó la oportunidad para que la declaración de testigos.
En fecha 30 de julio de 2015, los ciudadanos CAMELIA JOSEFINA UGUETO DIAZ y TIBISAY DEL VALLE MILLAN ROSAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.056.162 y V-9.998.136, respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para resolver, este Tribunal observa:
Revisadas las actas procesales que integran esta causa se observa que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:
 Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DANILO JOSE BLANCO y LILIANA JOSEFINA FARRAEZ DE BLANCO, celebrado ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caruao, Prefectura del Municipio Vargas.
 Copia certificada del acta de defunción del De Cujus DANILO JOSE BLANCO, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital.
 Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano DANIS JOSE BLANCO FARRAEZ, expedida por la Dirección General de Atención y Participación Ciudadana, Dirección de Registro Civil, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas.
 Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana DANIELYS DEL VALLE BLANCO FARRAEZ, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caruao, Prefectura del Municipio Vargas, Gobernación del estado Vargas.
Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en cuanto de ellos se evidencia, el fallecimiento del causante y su filiación con los solicitantes como esposa e hijos del De-Cujus, DANILO JOSE BLANCO. ASÍ SE ESTABLECE.
Cursan en autos, testimoniales de las ciudadanas CAMELIA JOSEFINA UGUETO DIAZ y TIBISAY DEL VALLE MILLAN ROSAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.056.162 y V-9.998.136, respectivamente, según se desprende del contenido de las testimoniales rendidas, las testigos fueron contestes sobre los particulares a que se contrae la solicitud y así mismo dieron los motivos de sus declaraciones. Es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia las declaraciones rendidas.
Del análisis de las pruebas, se evidencia correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio, siendo en consecuencia procedente reconocer el derecho de los ciudadanos LILIANA JOSEFINA FARRAEZ DE BLANCO, DANIS JOSE BLANCO FARRAEZ y DANIELYS DEL VALLE BLANCO FARRAEZ, como herederos del causante DANILO JOSE BLANCO, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus DANILO JOSE BLANCO, quien falleció el fecha 28 de mayo de 2015, y en vida fuese titular de la cédula de identidad Nro. V-6.889.955, a los ciudadanos LILIANA JOSEFINA FARRAEZ DE BLANCO, DANIS JOSE BLANCO FARRAEZ y DANIELYS DEL VALLE BLANCO FARRAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.056.631, 17.484.902 y V-20.780.400, respectivamente, dejando a salvo el derecho de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). AÑOS. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. YASMILA PAREDES
EL SECRETARIO,

GAMAL SAI GAMARRA
En la misma fecha siendo las 02:10 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
GAMAL SAI GAMARRA
YP/GSG/MALYURI