REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: WN11-S-2011-000083


SOLICITANTE: HEBER LUIS TORRES IGLESIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. V-25.957.036.
ABOGADO ASISTENTE: ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.001.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
I
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito por el ciudadano HEBER LUIS TORRES IGLESIAS, asistido por el abogado ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO, todos ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo, mediante el cual solicita se declare a su favor, Título Supletorio sobre las bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándose por recibida en fecha 05 de Diciembre de 2011.
Previa consignación de los recaudos, en fecha 24 de Enero de 2012, se admitió la solicitud y se ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal, siendo librado el oficio Nro. 3444-12, en esta misma fecha.
Por auto de fecha 30 de Abril de 2014, se dio por recibido el Oficio Nro. DCM-0047-2012, de fecha 27 de Febrero de 2012, emanado de la Dirección de Catastro Municipal, mediante el cual informa que el terreno objeto de consulta NO ES PROPIEDAD MUNICIPAL y se ordenó librar oficio a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas, siendo librado en fecha 23 de Mayo de 2014.
En fecha 28 de Abril de 2015, se recibió Oficio Nro. DCM-CEB-0161-2015, mediante el cual certifica la construcción de las Bienhechurías, proveniente de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, mediante el cual informa que el terreno objeto de consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, y otorgó el certificado correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 01 de Julio de 2015, el peticionante asistido de abogado, solicitó se fijara la oportunidad para la evacuación de los testigos.
Previo avocamiento de quien aquí decide, en fecha 02 de Julio de 2015, se instó al solicitante a realizar aclaratoria por cuanto existe disparidad entre las medidas y linderos señalada en el escrito con respecto a las descritas en el Certificado de Existencia de Bienhechurías.
En fecha 09 de Julio de 2015, el solicitante se adhirió a las medidas y linderos establecida en el Certificado de Bienhechurías emitido por la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas.
Por auto de fecha 13 de Julio de 2015, se fijó la oportunidad para oír a los testigos.
En fecha 28 de Julio de 2015, los ciudadanos PEDRO ANTONIO SILVA CASTILLO y JENNY JEANETH GOMEZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.121.920 y V-17.958.725, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.

Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II
El ciudadano HEBER LUIS TORRES IGLESIAS, solicitó le fuera decretado a su favor, Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías de uso residencial edificadas a sus solas y únicas expensas, constituidas por una casa de dos (02) niveles. Suma en total 372,36 mts2 de terreno y 412,86 mts2 de construcción, ubicado en la Avenida Principal de Playa Verde, Sector Playa Aeropuerto, Jurisdicción de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas, del estado Vargas. Sus linderos generales son los siguientes: Norte: Con Av. Principal de Playa Verde, en 21,40 mts; Sur: Con terrenos del Aeropuerto Internacional de Maiquetia, en 17,40 mts; Este: Con Edificios de la Urbanización Mare, en 17,40 mts y; Oeste: Con casa que es o fue de Saida Flores, en 21,40 mts. Tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías N°. DCM-CEB-N° 0161-2015.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales los ciudadanos PEDRO ANTONIO SILVA CASTILLO y JENNY JEANETH GOMEZ CEDEÑO, (anteriormente identificados), quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas, conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.
Consignó los siguientes documentos:
 Copia de su cédula de identidad.
 Constancia de Residencia, emitida por ante el Consejo Comunal Cabo Blanco Nº 24-01-10-D09-0000, Playa Verde, Sector Playa Aeropuerto y Virgen del Valle, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas, de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2011.
 Croquis de ubicación de las bienhechurías.
Así de las probanzas aportadas y analizadas se evidencia, que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas en la solicitud no es propiedad del Municipio Vargas, de conformidad con el oficio Nº DCM-CEB-N°0161-2015, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, así como también que el solicitante construyó bona fide las bienhechurías descritas en su solicitud, por lo que nada obsta para que éste Tribunal declare en la dispositiva del presente fallo, el otorgamiento del título supletorio peticionado, con sujeción a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
Ahora bien, en virtud que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurías descritas en la solicitud no es propiedad del solicitante, resulta necesario hacerle saber lo señalado por nuestro máximo Tribunal de la República en jurisprudencia constante y reiterada al respecto.
Así, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha primero (01) de abril de 1997, señalo que:
“(…) Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior (…)”. (Omissis).
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio, la misma Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que: Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes (…)” (Omissis). (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.)
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, sobre el valor probatorio de los títulos supletorios dejó asentado lo siguiente:
“(…) De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes (…)”. (Omissis).
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1998, en el caso: Pedro Silva contra Copoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“(…) En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble (…)”. (Omissis).

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano HEBER LUIS TORRES IGLESIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-25.957.036, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, constituidas por una casa de dos niveles, distribuida de la siguiente forma: Planta: tres (03) habitaciones, una (01) sala-comedor, una (01) cocina, dos (02) baños, un (01) porche. Con las siguientes características: Techo de platabanda, paredes de bloques frisados, pisos de cerámica, ventanas panorámicas, puerta principal de hierro y las internas de madrea; Primer Piso: una (01) habitación, un (01) baño, con escaleras internas, paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, puerta y ventana de hierro. Suma en total 372,36 mts2 de terreno y 412,86 mts2 de construcción, ubicado en la Avenida Principal de Playa Verde, Sector Playa Aeropuerto, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con Av. Principal de Playa Verde, en 21,40 mts; Sur: Con terrenos del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en 17,40 mts; Este: Con Edificios de la Urbanización Mare, en 17,40 mts y; Oeste: Con casa que es ó fue de Saida Flores, en 21,40 mts. Tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías N°. DCM-CEB-N° 0161-2015, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). AÑOS. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. YASMILA PAREDES.
EL SECRETARIO,

GAMAL SAI GAMARRA
En la misma fecha siendo la 01:30 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

GAMAL SAI GAMARRA



YP/GSG/dioni