REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
205° y 156°
Maiquetía, diez (10) agosto de 2015
ASUNTO: WP12-S-2014-000995
SOLICITANTES: JUDITH YSABEL OCANDO ANGARITA, LUIS JOSÉ DÍAZ OCANDO y HECTOR JESÚS DÍAZ OCANDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, solteros y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.282.643, V-21.195.123 y V-18.140.802, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO EUGENIO SIFONTES RIGUAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.986.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito de solicitud de TÍTULO SUPLETORIO por los ciudadanos JUDITH YSABEL OCANDO ANGARITA, LUIS JOSÉ DÍAZ OCANDO y HÉCTOR JESÚS DÍAZ OCANDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, solteros y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.282.643, V-21.195.123 y V-18.140.802, respectivamente, asistidos por el abogado ORLANDO EUGENIO SIFONTES RIGUAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.986, mediante la cual solicita se le declare a su favor, Título Supletorio sobre unas bienhechurías, descrita en la solicitud, dándose por recibida en fecha 14 de agosto de 2014.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2014, se admitió la solicitud y se ordenó librar oficios a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas y a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra urbana en el Municipio Vargas, los cuales fueron librados en fecha 12 de noviembre de 2014.
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2014, se dio por recibido el oficio Nro. DCM-0479-2014, de fecha 02 de diciembre de2014, emanado de la Dirección de Catastro Municipal, Alcaldía del Municipio Vargas, informando que el espacio de terreno ocupado por las Bienhechurías NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
Por auto de fecha 04 de junio de 2015, se dio por recibido el Certificado de Existencia de Bienhechurías, Nro. DCM-CEB-0267-2015, de fecha 02 de junio de 2015, emanado de la Dirección de Planeamiento y Control Urbano, Alcaldía del Municipio Vargas, certificando su ubicación, con indicación de sus medidas y linderos, la descripción de las bienhechurías, sus dependencias y características de construcción, y se instó a los solicitantes a realizar aclaratoria correspondiente, por cuanto existe disparidad entre el certificado y el escrito de bienhechurías.
En fecha 16 de junio de 2015, mediante diligencia el ciudadano DIAZ OCANDO HECTOR JESUS, debidamente asistido por el abogado ORLANDO E. SIFONTE RIGUAL, se adhirió al Certificado de Existencia de Bienhechurías y por auto de fecha 17 de junio de 2015, se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 14 de julio de 2015, los ciudadanos YORMAN JOSÉ ACOSTA PIÑA y RODERIX RAÚL TORRES OLIVARES, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.960.422 y V-18.367.492, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
En fecha 03 de de agosto de 2015, el tribunal dicto auto, mediante el cual la Juez Provisoria se aboco a la presente solicitud.-
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II
Los ciudadanos JUDITH YSABEL OCANDO ANGARITA, LUIS JOSÉ DÍAZ OCANDO y HÉCTOR JESÚS DÍAZ OCANDO, solicitaron le fuera decretado Título Supletorio, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, sobre un terreno que No es propiedad del Municipio, ubicado en el Barrio Mare Abajo, sector Villa Mar, calle Andrés Eloy Blanco, Parroquia Carlos Soublette, del Municipio Vargas del estado Vargas, tal como se evidencia de Oficio Nº DCM-0479-2014, emanado de la entidad Municipal, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición.
Los solicitantes consignaron a su solicitud, las siguientes instrumentales: 1.-Constancias de Residencias emitidas por ante el Consejo Comunal Sectores: 5,6 y Villa Mar de Mare Abajo Nro. 183, de fechas 09 de Julio de 2014. Folios 04 al 06. 2. Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes. Folios 07 al 09. 3. Croquis de ubicación de las bienhechurías. Folio 10.4. Asimismo, se desprenden de las actas procesales Certificado de existencia de bienhechuría, signado con el Nro. 0267/2015 de fecha 02 de junio de 2015, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, en la cual señaló al tenor siguiente: “… Por medio la presente se otorga Certificado de Existencia de Bienhechurías a los ciudadanos JUDITH YSABEL OCANDO ANGARITA, LUIS JOSÉ DÍAZ OCANDO y HÉCTOR JESÚS DÍAZ OCANDO venezolanos (as) , titulares de las cédulas de identidad V-6.282.643, V-21.195.123 y V-18.140.802, Respectivamente sobre unas bienhechurías de uso residencial…(Omissis) …El espacio de terreno ocupado por la bienhechuría NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS, del Estado Vargas, por lo que su poseedor (a) será beneficiario (a)de la propiedad del lote de terreno una vez cumplido el procedimiento administrativo establecido en la Ley Espacial para la Regulación Integral de la Tenencia de la Tierra en asentamiento Urbanos y Periurbanos…”
Asimismo, se observó que los linderos y metrajes expuestos en el libelo de dicha solicitud y los del Certificado de existencia de bienhechuría, signado con el Nro. 0267/2015, existían diferencias, por lo que los solicitantes manifestaron adherirse en todas y cada una de sus partes al contenido del Certificado de existencia de bienhechuría, ya identificado en el cuerpo del presente fallo.-
Los documentos antes expuestos tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías no es propiedad del Municipio Vargas y de conformidad con el certificado de construcción de vivienda No. 00725, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, así como también que los solicitantes las construyeron bona fide, razón por la cual no existe ninguna duda para esta sentenciadora que los ciudadanos JUDITH YSABEL OCANDO ANGARITA, LUIS JOSÉ DÍAZ OCANDO y HÉCTOR JESÚS DÍAZ OCANDO, han construido de buena fe las bienhechurías descritas en la solicitud.
Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos YORMAN JOSÉ ACOSTA PIÑA y RODERIX RAÚL TORRES OLIVARES, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.960.422 y V-18.367.492, respectivamente, quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías y vistas las documentales, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías Así se establece.
Ahora bien, en virtud que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurías descritas en la solicitud no es propiedad de los solicitantes, resulta necesario hacerle saber lo señalado por nuestro máximo Tribunal de la República en jurisprudencia constante y reiterada al respecto.
Así, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha primero (01) de abril de 1997, señalo que:
“(…) Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior (…)”. (Omissis).
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio, la misma Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que: Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes (…)” (Omissis). (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.)
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, sobre el valor probatorio de los títulos supletorios dejó asentado lo siguiente:
“(…) De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes (…)”. (Omissis).
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1998, en el caso: Pedro Silva contra Copoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“(…) En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble (…)”. (Omissis).
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle al solicitante el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto. Así se establece.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TÍTULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos JUDITH YSABEL OCANDO ANGARITA, LUIS JOSÉ DÍAZ OCANDO y HÉCTOR JESÚS DÍAZ OCANDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, solteros y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.282.643, V-21.195.123 y V-18.140.802, respectivamente, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, ubicadas en Barrio Mare Abajo, sector Villa Mar, calle Andrés Eloy Blanco, Parroquia Carlos Soublette, del Municipio Vargas del estado Vargas, sobre un terreno que no es propiedad municipal, cuya superficie suma en total 67,50 mts2 de terreno y construcción 202,50 mts2, constituidas por una casa de tres niveles, distribuida de la siguiente forma: Planta Baja: dos (02) habitaciones, una (01) cocina, un (01) baño, una (01) sala-comedor. Con las siguientes características: pisos cemento, paredes de bloques frisadas, techo de platabanda. Primer Nivel: dos (02) habitaciones, una (01) sala-comedor, un (01) baño, con las siguientes características: pisos de cemento, paredes de bloque frisadas, techo de platabanda. Segundo Nivel: dos (02) habitaciones, una (01) sala-comedor, un (01) baño, una (01) cocina, un (01) balcón, con las siguientes características: piso de cemento, paredes de bloques frisadas, techo de zinc, y con los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de la Flia. Rafael Maestre en 7.50 mts; SUR: Con casa que es o fue de la Flia. Carmen de Hernández en 7.50 mts; ESTE: Con casa que es o fue de la Flia. Hilda Reyes en 9.00 mts y OESTE: Con casa que es o fue de la Flia. Miriam Gordon en 9.00mts; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros .
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Diez (10) días del mes de agosto de dos mil quince (2015).
LA JUEZA,
MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA
En la misma fecha siendo las una de la tarde (01:00 pm), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA
MV/ZM/Jea
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