REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, once (11) de agosto de dos mil quince (2015)

205º y 156º
ASUNTO: WP12-V-2015-000126

PARTE ACTORA: FRANCISCA POUS DE RUANO, venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-11.061.729.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: NANCY OLLARVES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.739.-

PARTE DEMANDADA: INTERBANK BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 22 de Junio de 1971, bajo el Nro. 59, tomo 57ª, se fusiono con el BANCO MERCANTIL.

MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA.
-I-
Se da inicio al presente juicio, mediante demanda de EXTINCION DE HIPOTECA, interpuesta por la ciudadana FRANCISCA POUS DE RUANO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.061.729, debidamente asistida por la profesional del derecho NANCY OLLARVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.739; siendo la misma representante de sus hijos LOURDES MARIA RUANO DE RODRIGUEZ, ANA MERCEDES RUANO PORES, MARIA ASUNCION RUANO POUS Y JORGE ALBERTO RUANO POUS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.766.977, V-5.569.392, V-6.478.745 y V-10.577.261, respectivamente, según consta de instrumento poder debidamente notariado por ante la Notaria Publica Segundo de Porlamar, estado Nueva Esparta.
En fecha cinco (05) de Mayo de 2015, se recibió el presente asunto y en esa misma fecha se recibe diligencia de la ciudadana FRANCISCA POUS DE RUANO, debidamente asistida por la abogada NANCY OLLARVES, mediante el cual otorga Poder Apud Acta a la abogada antes identificada.
En fecha seis (06) de mayo de 2015, se dictó auto dándole entrada al presente asunto y se dictó auto en fecha ocho (08) de mayo de 2015, mediante el cual se admite la presente demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, comparece la representación judicial de la parte actora a los fines de exponer que motivado a que la parte demandada INTERBANK BANCO UNIVERSAL, se fusiono con el BANCO MERCANTIL, se solicita para los efectos de la presente demanda se tenga como parte demandada al Representante Legal del BANCO MERCANTIL.
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), visto la diligencia de fecha 26/05/2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual se admite la reforma de la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada BANCO MERCANTIL.
En fecha tres (03) de junio de 2015, comparece la representación judicial de la parte actora a los fines de solicitar se libre la boleta de citación al Representante Legal del Banco Mercantil, se le designe como correo especial y a su vez consigna copia fotostática del auto y libelo.
En fecha cuatro (04) de Junio de 2015, el tribunal dictó auto ordenando la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada, asimismo se acuerda librar comisión a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha ocho (08) de junio de 2015, se recibe diligencia de la representación judicial de la parte actora, mediante el cual solicita sea nombrada como Correo Especial y a su vez se libre boleta de citación.
En fecha nueve (09) de junio de 2015, vista la diligencia de fecha 08/06/2015, dicta auto donde insta a la abogada NANCY OLLARVES, a retirar la comisión librada en el presente asunto por ante la Coordinación de Alguacilazgo, a fin que realice los trámites pertinentes para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2015, se recibió diligencia de la abogada NANCY OLLARVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.739, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FRANCISCA POUS DE RUANO, a los fines de solicitar al tribunal el abocamiento de la Juez a la presente causa y asimismo notifica en este acto que desiste de la misma.
En fecha cinco (05) de agosto de 2015, vista la diligencia de fecha 04/08/2015, y su pedimento contenido en ella, la Abg. MERLY VILLARROEL, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 29/07/2015, previa Juramentación de Ley, tomo posesión del cargo de Juez Provisorio de este Tribunal.
-II-
SOBRE EL DESISTIMIENTO.

La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

Por su parte, establecen los artículos 264, 265 y 266 ejusdem:
“ Art. 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones."

“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Ahora bien, tal como se dejó asentado anteriormente, el artículo 264 eiusdem, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En efecto, el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, se puede decir que es un modo de extinción del mismo. Existen dos clases; el de la instancia o del procedimiento y el de la acción o demanda. El Primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, sin que ello implique renuncia de la acción ejercida.
Es preciso acotar, que como todo acto jurídico, tal desistimiento está sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que este sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda, d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y, e) Que se trate materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En atención a tales requisitos, este tribunal observa: Que la parte actora se presenta mediante apoderado judicial con facultad expresa para desistir, que dicho desistimiento se ha efectuado respecto al procedimiento y que el mismo, tal como se argumentó en el cuerpo de este fallo es perfectamente posible, pues, no puede considerarse prohibido, razón por la cual el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, homologando el mismo, le da el carácter de cosa juzgada y se abstiene del archivo definitivo del expediente, hasta tanto quede definitivamente firme esta decisión, así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-

-III-
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento presentado por la abogada NANCY OLLARVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.739, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FRANCISCA POUS DE RUANO, venezolana, titular de la cedula de identidad N°V- 11.061.729, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015).-
LA JUEZA,

Dra. MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA MIRANDA

MV/ZM/am.-