REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO: WN11-S-2013-000206 (3849-13)
SOLICITANTE: ALEJANDRA RIGUEY PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.395.856.
APODERADO JUDICIAL: RAMÓN GARCÍA LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.329.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
I
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentado por la ciudadana ALEJANDRA RIGUEY PIÑANGO, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.395.856, la cual fue distribuida a este Tribunal en fecha 14 de enero de 2013 y se le dio entrada en fecha 15 de enero de 2013. Asimismo, se instó a consignar recaudos correspondientes para su admisión.
En fecha 19 de febrero de 2012, la ciudadana ALEJANDRA RIGUEY PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.395.856, debidamente asistida de abogado, consignó los recaudos requeridos por el Tribunal.
En fecha 28 de febrero de 2013, se admitió la presente solicitud, y se ofició a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, así como a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas, siendo librado los oficios Nros. 189-13 y 190-13, en fecha 11 de marzo de 2013.
En fecha 05 de abril de 2013, la secretaria de este tribunal, dejó constancia consignando los oficios 189-13 y 190-14, debidamente recibidos y sellados por las oficinas ya descritas, en fecha 4 de abril de 2013 .
En fecha 29 de abril de 2014, se dio por recibido el oficio N° DCM-0617-2013, de fecha 21 de mayo de 2013, proveniente de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, Alcaldía del Municipio Vargas, estado Vargas, el cual se agregó a los autos de la presente solicitud.
Asimismo, visto que la actividad judicial estuvo suspendida durante el período comprendido entre el 08 de abril de 2013 hasta el 25 de abril de 2014, y siendo que por Resolución N° 2014-04, de fecha 24 de abril de 2014, emitida por la Coordinación Civil del Estado Vargas, en la cual acordó el inicio de las actividades judiciales a partir del día 28 de abril de 2014, sin que conste a los autos actividad alguna con posterioridad al 29 de abril de 2014, y por cuanto en fecha, veintinueve (29) de julio del 2015, previa Juramentación de Ley, tomó posesión del cargo de Jueza Provisoria de éste Tribunal, la Abg. MERLY VILLARROEL, la misma se ABOCA al conocimiento de la presente solicitud, el Tribunal observa lo siguiente:


II
MOTIVA

Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
En las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.
En este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del Órgano Jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlo en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad, que importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
Por otra parte, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, en cuanto a la inactividad procesal estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quisiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y que considerando que el interés procesal subyace en la pretensión inicial de la parte interesada y debe subsistir en el curso del proceso; asimismo consideró que la inactividad que denotaba desinterés procesal, el cual se manifestaba por la falta de aspiración en que se le sentenciara, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, y b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.
En este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlos en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
Tal como se señaló anteriormente, el tribunal observa que desde el 29 de abril de 2014, se recibió respuesta de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal y Control Urbano del Municipio Vargas del Estado Vargas, y se desprende de las actas procesales que el solicitante no ha tenido interés de impulsar el trámite de la presente solicitud. En base a lo antes expuesto, concluye esta sentenciadora, que tal inactividad indefinida y absoluta por más de un (01) año, demuestra que el solicitante ha perdido el interés en la solicitud de Titulo Supletorio, y en consecuencia se ordena el archivo de la presente solicitud. Así establece.
III
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la pérdida del interés del peticionante en la actuación, se ordena el archivo de la presente solicitud y su remisión a la División del Archivo Judicial. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil quince (2.015). Años 205º Años y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

MERLY VILLARROEL

LA SECRETARIA,

Abg. ZAYDA MIRANDA

En esta misma fecha y siendo las (1:49 pm) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ZAYDA MIRANDA


MV/ZM/dioni.
ASUNTO: WN11-S-2013-000206. (3849-13)