REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, siete (07) de agosto de dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO: WP12-S-2015-000981
SOLICITANTES: JORGE RAMÓN ALVAREZ MORALES y LIDIA ESTHER GONZALEZ DE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.563.244 y V-6.490.500, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: MANUEL JOSE OYOQUE GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.671.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos JORGE RAMÓN ALVAREZ MORALES y LIDIA ESTHER GONZALEZ DE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.563.244 y 6.490.500, respectivamente., asistidos por el abogado MANUEL JOSE OYOQUE GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.671, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
En fecha 10 de junio de 2015, el tribunal Admitió la presente solicitud, y se ordeno la citación del Representante del Ministerio Público, siendo librada la respectiva boleta de citación en fecha 22 de junio de 2015.
En fecha 06 de julio de 2015, la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su condición de Fiscala Quinta para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, consigno diligencia señalando que ha sido notificada de la presente solicitud y que observa que se encuentran llenos los requisitos exigidos en la norma, razón por la cual nada tiene que objetar.
En fecha 6 de agosto de 2015, se dicto auto, mediante la cual la jueza provisoria se aboco a la presente solicitud.-
Ahora bien, procediendo a decidir el fondo de la presente solicitud observa:
II-
MOTIVACION
Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185”A” del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En tal sentido, este Tribunal constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal concluye:
Primero: Que en fecha 29 de Mayo de 1978, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas.
Segundo: Que establecieron su domicilio conyugal en la calle la Torre segundo (2do) tanque las Tunitas, Catia La Mar, Estado Vargas, lugar este donde convivieron hasta el año dos mil dos (2002).
Tercero: Que en su unión conyugal procrearon tres (3) hijos de nombres: YORMAN GUSTAVO ALVAREZ GONZALEZ, JORGE LUIS ALVAREZ GONZALEZ Y JORLY LISSETH ALVAREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Iros. V-14.072.613, V-16.507.596, V-18.323.707, respectivamente.
Cuarto: Que han permanecido separados de hecho por más de (15) años, habiéndose dado una ruptura prolongada a su vida en común, sin que se haya producido reconciliación alguna.
Quinto: Que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar.
Sexto: Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos: 1.- Acta de Matrimonio, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas entre los solicitantes, asentada bajo el N° 66, en fecha 29 de Mayo de 1978, expedida de fecha 20 de agosto de 2009, por la Prefectura del Municipio Vargas, del estado Vargas. Folio 03. 2.- Acta de Nacimiento del ciudadano YORMAN GUSTAVO ALVAREZ GONZALEZ, asentada bajo el N° 61, expedida por el Registro Principal del estado Cojedes, Folio 04. 3- Acta de Nacimiento del ciudadano JORLY LISSETH ALVAREZ GONZALEZ, asentada bajo el N° 150, expedida por el Registro Civil Municipal de la parroquia San Carlos de Austria, Alcaldía de Municipio Autónomo San Carlos, estado Cojedes. Folio 05. 3.-Copia fotostática del Acta de Nacimiento del ciudadano JORGE LUIS ALVAREZ GONZALEZ, asentada bajo el N° 1.131, emanada por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Catia La Mar Municipio Vargas estado Vargas, en fecha 30 de Diciembre de 2014. Folio 06. 4.-Copias fotostáticas de las Cédulas de identidad de sus hijos. Folio 07. Dichas documentales consignadas, constituyen instrumentos públicos, que prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en cuanto a la existencia del matrimonio cuya disolución plantean los solicitantes y que de esa unión procrearon tres hijos, actualmente mayores de edad. Así se establece.
Así pues, de las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados Ciudadanos JORGE RAMÓN ALVAREZ MORALES y LIDIA ESTHER GONZALEZ SABINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.563.244 y V-6.490.500, respectivamente. Así se declara.
Por cuanto los cónyuges manifestaron no adquirir bienes en la comunidad conyugal, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos, JORGE RAMÓN ALVAREZ MORALES y LIDIA ESTHER GONZALEZ SABINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.563.244 y V-6.490.500, respectivamente., contraído la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, estado Vargas, en fecha 29 de Mayo de 1978.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA
En esta misma fecha, siendo las dos y quince (2:15 pm) de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA
MV/ZM.
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