REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
205° Y 156°
Maiquetía, siete (07) de agosto de 2015

ASUNTO: WP12-S-2015-001006
SOLICITANTES: RICHARD ALEJANDRO GARCÍA MARRERO y YENEIZA AVILEZ VALERIO, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-15.831.510 y V-15.267.034, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROBIN MONASTERIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número N° 191.475.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos RICHARD ALEJANDRO GARCÍA MARRERO y YENEIZA AVILEZ VALERIO, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-15.831.510 y V-15.267.034, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ROBIN MONASTERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número N° 191.475, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 15 de junio de 2015, se dicto auto, instando a los peticionantes a que manifestaran si procrearon hijos o no en el matrimonio.
En fecha 19 de junio de 2015, el ciudadano RICHARD ALEJANDRO GARCÍA MARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.831.510, asistido por el abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.475, suscribió diligencia, mediante el cual consignó los fotostatos respectivo a los fines de que se libre boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público y asimismo manifestó no haber procreado hijos en el matrimonio.
En fecha 19 de junio de 2015, el tribunal admitió la solicitud y se libró boleta de citación de la Representante del Ministerio Público.
En fecha 06 de julio de 2015, el Alguacil Titulo de éste Circuito, LEMMI LUIS VÁSQUEZ CEDEÑO, consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Dra. RAIZA SÁNCHEZ. Asimismo, en fecha 13 de julio 2015, la abogada RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial, consignó diligencia, en la cual manifestó que en la presente solicitud se encuentran llenos los extremos establecidos en la Ley, en tal sentido nada tiene que objetar.
En fecha 3 de agosto de 2015, se dicto auto, mediante la cual la jueza provisoria se aboco a la presente solicitud.-
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

-II-
MOTIVACION
Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185”A” del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En tal sentido, este Tribunal constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal concluye:
Primero: Que en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil (2000), contrajeron matrimonio civil, por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Segundo: Que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
Tercero: Que establecieron su domicilio conyugal en Calle la Estrella, N° 17-2, Pariata, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, estado Vargas.
Cuarto: Que a partir del mes de marzo del año 2004, se produjo la ruptura de la relación, sin que se haya producido reconciliación alguna, habiéndose realizado una ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco (5) años.
Quinto: Que de su unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
Sexto: De las actas del presente expediente se observa que notificada la Fiscal Quinta del Ministerio Público no se opuso, ni objetó la disolución del vínculo.
Séptimo: Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos: 1. Copia de las cédulas de identidad de los solicitantes. Folios 03 y 04. 2. Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 11, de fecha 17 de marzo de 2000, expedida en fecha 27 de marzo de 2015 por la Comisión de Registro Civil y Electoral Unidad de Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, del Estado Vargas, Folio 05, 06 y su vto. Dichas documentales consignadas, constituyen instrumentos público y administrativo, que prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en cuanto a la existencia del matrimonio cuya disolución plantean los solicitantes. Así se establece.
Así pues, de las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados Ciudadanos: RICHARD ALEJANDRO GARCÍA MARRERO y YENEIZA AVILEZ VALERIO, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-15.831.510 y V-15.267.034, respectivamente. Así se declara.
Por cuanto los cónyuges manifestaron no adquirir bienes en la comunidad conyugal, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos RICHARD ALEJANDRO GARCÍA MARRERO y YENEIZA AVILEZ VALERIO, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-15.831.510 y V-15.267.034, respectivamente, contraído en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil (2000), por ante el extinto Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, (hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, siete (07) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA,

Abg. ZAYDA MIRANDA
En esta misma fecha, siendo las nueve y media (9:30 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ZAYDA MIRANDA

MV/ZM/LILI