REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE SOLICITANTES: MARÍA ELENA GIL DE AMATIMA y JESÚS HUMBERTO AMATINA LUCES, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.098.988 y V- 4.031.749, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: BERSY YELITZA GÓMEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.436.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. WP12-S-2015-000635.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos: MARÍA ELENA GIL DE AMATIMA y JESÚS HUMBERTO AMATINA LUCES, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.098.988 y V- 4.031.749, respectivamente, asistidos por BERSY YELITZA GÓMEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.436, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
de 2.015, se ordeno la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 19/05/15, cursante al folio 25..
En fecha 26 de Mayo de 2.015, compareció la abogada RAIZA SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Provisoria en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Vargas, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 15 de Septiembre de 1975, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que fijamos nuestro último domicilio conyugal en el Sector Virgen del Valle, Montesano Casa N° 13, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que procrearon cuatro (4) hijos de nombres: HEINNY DEL CARMEN, DEYVIS ANOTINIO, PHENNYS MARGARITA Y AUSTIN HUMBERTO, nacidos en las fechas 30/05/87, 03/06/83, 11/05/80 y 11/05/77, respectivamente.
Que su matrimonio comenzó bajo un clima de armonía y compresión, poco a poco surgieron desavenencias e incomprensiones que hicieron imposible la vida en común, que culminaron el día 10/03/99, con su separación de hecho y hasta la presente fecha no han tenido vida en común.
Que durante el matrimonio no adquiriendo bienes que liquidar.
Que por todo lo expuesto, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan que se declare el divorcio.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copias de las Cédulas de Identidad de los solicitantes. Folios 3 y 4.
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes MARÍA ELENA GIL AMAYA y JESÚS HUMBERTO AMATINA LUCES, en fecha 15 de Septiembre de 1975, asentada bajo el N° 191 de los libros de Matrimonios llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, expedida en fecha 08/10/14 por el Director de Registro Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas. Folios 5 y 6.
Copia certificada Acta de Nacimiento, de la ciudadana HEINNY DEL CARMEN, de fecha 25 de Noviembre de 1987, asentada bajo el N° 628, de los libros de Nacimientos del año 1987, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Macuto, expedida en fecha 31/10/14 por la Coordinadora Civil de la Parroquia Macuto del Municipio Vargas del Estado Vargas. Folio 8.
Copia certificada Acta de Nacimiento, del ciudadano DEYVIS ANTONIO, de fecha 15/09/83, asentada bajo el N° 1401, de los libros de Nacimientos del año 1983, llevados por la Primera Autoridad del Distrito Caroní del Estado Bolívar, expedida en fecha 04/02/14 por el Registrador Civil del Distrito Caroní del Estado Bolívar. Folio 10.
Copia certificada Acta de Nacimiento, de la ciudadana PHENNYS MARGARITA, de fecha 15/09/83, asentada bajo el N° 1400, de los libros de Nacimientos del año 1983, llevados por la Primera Autoridad del Distrito Caroní del Estado Bolívar, expedida en fecha 04/02/14 por el Registrador Civil del Distrito Caroní del Estado Bolívar. Folio 12.
Copia certificada Acta de Nacimiento, del ciudadano AUSTIN HUMBERTO, de fecha 19/05/77, asentada bajo el N° 800, Folio 400, de los libros de Nacimientos del año 1977, llevados por la Primera Autoridad del Distrito Caroní del Estado Bolívar, expedida en fecha 04/02/14 por el Registrado Principal del Estado Bolívar. Folios 15 y 16.
Copias de las Cédulas de Identidad de los hijos habidos en matrimonio. Folios 7, 9, 11 y 13.
Las documentales contentivas de las acta de matrimonio y de nacimientos antes relacionadas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos según lo previsto en el ordenamiento adjetivo, respecto de la celebración del matrimonio cuya disolución se solicita, y de la condición de los hijos habidos durante el cómo mayores de edad. Así se establece.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos: MARÍA ELENA GIL DE AMATIMA y JESÚS HUMBERTO AMATINA LUCES, contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de Septiembre de 1975, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos, MARÍA ELENA GIL DE AMATIMA y JESÚS HUMBERTO AMATINA LUCES, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.098.988 y V- 4.031.749, respectivamente, contraído en fecha 15 de Septiembre de 1975, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015).
AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA, LA SECRETARIA,



DRA. SCARLET RODRIGUEZ P. Abg. EMPERATRIZ SOTO AVILA.


En esta misma fecha, siendo las 8:40 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. EMPERATRIZ SOTO AVILA.



SRP/ Emperatriz.-