REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE SOLICITANTES: HÉCTOR ENRIQUE MARTÍNEZ IRIARTE e IRALIS DAMELIS PINTO IRIARTE, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.998.983 y V- 11.669.948, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOEL CARLOS GOMES GONCALVES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.115.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. WP12-S-2015-000661.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos: HÉCTOR ENRIQUE MARTÍNEZ IRIARTE e IRALIS DAMELIS PINTO IRIARTE, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.998.983 y V- 11.669.948, respectivamente, asistidos por JOEL CARLOS GOMES GONCALVES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.115, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
de 2.015, se ordeno la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 19/05/15, que corre inserta a los folios 22 y 23.
En fecha 26 de Mayo de 2.015, compareció la abogada RAIZA SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Provisoria en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Vargas, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 19 de Agosto de 1991, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Carmen de Uria, Calle El Mango, Casa N° 55, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que procrearon dos (2) hijos de nombres: HERLYS DAMELIS Y HECTOR ENRIQUE, nacidos en las fechas 28/07/92 y 03/06/91, respectivamente.
Que en su matrimonio surgieron ciertas desavenencias que fueron afectando notalmente su vida conyugal y como consecuencia de esto la estabilidad y armonía que deben existir en un matrimonio, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo en fecha 10/06/99, nos separamos de hecho, fijando domicilios separados y así hemos permanecidos bajo una ruptura prolongada de nuestra vida en común, habiendo transcurrido hasta la presente fecha dieciséis (16) años y cuatro (4) meses de la separación de hecho.
Que durante el matrimonio no adquiriendo bienes que liquidar.
Que por todo lo expuesto, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare el divorcio.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes HÉCTOR ENRIQUE MARTÍNEZ IRIARTE y IRALIS DAMELIS PINTO IRIARTE, en fecha 19 de Agosto de 1991, asentada bajo el N° 29 de los libros de Matrimonios llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas, expedida en fecha 25/03/15 por la Coordinadora Civil de la Parroquia Naiguatá del Municipio Vargas del Estado Vargas. Folios 4 y 5.
Copia certificada Acta de Nacimiento, del ciudadano HECTOR ENRIQUE, de fecha 21 de Agosto de 1991, asentada bajo el N° 311, de los libros de Nacimientos del año 1991, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Naiguatá, expedida en fecha 25/03/15 por la Coordinadora Civil de la Parroquia Naiguatá del Municipio Vargas del Estado Vargas. Folio 6.
Copia certificada Acta de Nacimiento, de la ciudadana HERLYS DAMELIA, de fecha 15 de Septiembre de 1992, asentada bajo el N° 366, de los libros de Nacimientos del año 1992, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Naiguatá, expedida en fecha 25/03/15 por la Coordinadora Civil de la Parroquia Naiguatá del Municipio Vargas del Estado Vargas. Folio 7.
Copias de las Cédulas de Identidad de los hijos habidos dentro de los hijos habidos en matrimonio. Folios 8 al 11.
Las documentales contentivas de las acta de matrimonio y de nacimientos antes relacionadas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, constituyes instrumentos públicos, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos según lo previsto en el ordenamiento adjetivo, respecto de la celebración del matrimonio cuyo disolución se solicita, y de la condición de los hijos habidos durante el cómo mayores de edad. Así se establece.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos: HÉCTOR ENRIQUE MARTÍNEZ IRIARTE y IRALIS DAMELIS PINTO IRIARTE, contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de Agosto de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos, HÉCTOR ENRIQUE MARTÍNEZ IRIARTE y IRALIS DAMELIS PINTO IRIARTE, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.998.983 y V-11.669.948, respectivamente, contraído en fecha 19 de Agosto de 1991, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015).
AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA, LA SECRETARIA,



DRA. SCARLET RODRIGUEZ P. Abg. EMPERATRIZ SOTO AVILA.


En esta misma fecha, siendo las 8:50 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. EMPERATRIZ SOTO AVILA.



SRP/ Emperatriz.-